SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Inicialmente se debe hacer notar que si bien la acción de libertad fue interpuesta contra el entonces Director LUIS AZURDUY del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí zona Cantumarca y que el nombre actual de la autoridad demandada es Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Director de dicho Centro, quien además, informó y se hizo presente en audiencia de acción de libertad, extremos que no merecen mayor consideración porque no afecta el fondo de la pretensión planteada por el accionante.

En el caso en análisis, se tiene que el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, porque se encuentra apremiado en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, en cumplimiento a un mandamiento de aprensión por incumplimiento de asistencia familiar, expedido por el Juez Púbico de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; pese a que sus familiares presentaron en el indicado centro un mandamiento de libertad expedido por la misma autoridad; el cual no fue recibido, porque según la autoridad de dicho Centro, no se cumplieron los procedimientos y protocolos de seguridad para ejecutar ese mandamiento, por lo cual continúa privado de su libertad.

Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los Mandamientos de Libertad, se tiene también explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, la existencia de dos aspectos ineludibles que deben ser observados por los responsables de los centros de reclusión a la hora de la ejecución de dichos mandamientos; consistentes en la revisión del file personal de la persona privada de libertad -a efectos de verificar la existencia o no de otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad- y la verificación de la autenticidad de dicho documento.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene evidenciado que el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, sí rechazó el mandamiento de libertad presentado por los familiares del accionante, en razón a que dicho documento se pretendía presentar sin haber cumplido con los procedimientos y protocolos de seguridad, medidas obligatorias y que a criterio de la autoridad demandada están destinadas a evitar la fuga de personas privadas de libertad con la presentación de mandamientos de libertad falsificados.

En el caso en cuestión, se tiene que el accionante se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, y el Mandamiento de Libertad descrito en la Conclusión II.1 que ordena precisamente su libertad fue expedido por un Juez de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija; consiguientemente, su notificación debió realizarse, a través de un exhorto conforme al art. 316 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y su notificación debió realizarse por el oficial de diligencias, toda vez que se trata de una diligencia judicial, encargada a este servidor por mandato del art. 105.1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); estos aspectos no pueden considerarse como dilatorios de la ejecución del Mandamiento de Libertad, sino como exigencias legales -que deben ser cumplidas por los funcionarios judiciales con celeridad y preferencia- que permiten a las autoridades de los centros de reclusión verificar la autenticidad de dichos documentos, que como se señaló anteriormente es una exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional, de modo que las exigencias de la autoridad demandada para hacer efectivo el cumplimiento del mandamiento de libertad del accionante, no pueden considerarse como acciones dilatorias que obstaculicen el pronto restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción.