SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de igual departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando la libertad inmediata de Uber Bartolomé Choviere Poñez, para ello se emitió el mandamiento de libertad dirigido al Hospital Universitario Japonés, y señaló que el nosocomio referido tiene la vía correspondiente para el cobro de lo adeudado;. bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no es admisible la restricción de la libertad física para lograr el pago de una obligación patrimonial; el accionante a través de su representante demostró que el 28 de diciembre de 2016, fue dado de alta, y hasta antes de interpuesta la presenta acción de libertad, en el Hospital Universitario Japonés lo detuvieron de forma ilegal e indebida, vulnerando su derecho a la libertad física, sin considerar que la parte demandada tiene la vía civil o administrativa para el cobro o en su caso llegar a un acuerdo para un plan de pagos; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1762/2011-R de 7 de noviembre, manifestó que la retención de los recurrentes convierte una típica privación de libertad física, que se genera en la intención de recurrir y hacer efectivo el pago de una suma de dinero, aquellos que adeudan en el hospital por servicios hospitalarios o médicos, se califica de ilegal la conducta y acto recurrido, por ser contraria al art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que nadie podrá ser detenido por deudas, por su parte el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales –Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994–, abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales; además aludió la SC 0074/2010-R de 3 de mayo. En base a lo expuesto se evidenció que el accionante estuvo retenido de forma ilegal y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- La acción de libertad
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro;
- excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas»
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR