SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso

De los antecedentes se evidenció que el accionante se internó en el Hospital Universitario Japonés, al 28 de diciembre de 2016, adeudaba la suma de Bs11 475.- por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios (Conclusiones II.1). Por otro lado, de la revisión del acta de audiencia se observa que los demandados a pesar de su legal notificación, no asistieron a la audiencia de acción de libertad ni presentaron el informe correspondiente con el fin de desvirtuar la denuncia que efectuó el accionante mediante su representada; en situaciones de tal naturaleza la jurisprudencia constitucional señaló: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental” (SCP 1512/2012), de tal manera, ante la inconcurrencia de las personas demandas a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación ni la presentación del informe que desvirtué la denuncia efectuada por el accionante, implica que este Tribunal, de manera excepcional deba dar por cierto el hecho denunciado. En ese contexto, en situaciones cuando un centro hospitalario sea público o privado condicione al interno su salida del mismo al pago sobre los gastos que demando su curación, se convierte en una ilegal privación de libertad física; así el art. 6 de la Ley 1602 noviembre de 1994 (Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales) establece que: En casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio de o de los sujetos responsables. Por su parte la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o, en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación…”. Por lo tanto, en el caso concreto los demandados al haber condicionado la salida del accionante al pago de una deuda por concepto de atención médica hospitalaria, lesionó el derecho a la libertad, por ello corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares.