SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 17996-2017-36-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 09/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Isita Florian en representación sin mandato de NN y AA menores de edad contra Ximena Anet Zegales Espinoza, Abogada de la Defensoría de la Niñez y  Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 1 a 2 vta., la parte accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interponen la presente acción de libertad conforme al precedente inserto en la SCP “0471/2015-S3 de 5 de mayo”, cuyo entendimiento establece que no es necesario la vinculación del derecho a la vida con la libertad, ya que estando vulnerados los derechos asistenciales y la integridad se puso en riesgo la salud y la vida de sus nietos NN y AA, por lo que plantea la presente acción con el objeto de proteger estos derechos.

 

Señala que el padre de los menores se encuentra privado de libertad a consecuencia de una medida de detención preventiva y la madre se halla con una incapacidad médico legal, situación que produjo varios días de abandono de los menores referidos precedentemente, quienes fueron trasladados a Caranavi, por lo que precisando realizar una serie de trámites para la obtención de su cédula de identidad y certificados de nacimiento de sus nietos quienes deben ser trasladados a San Borja, lugar donde tiene su domicilio, se constituyó a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi (DNNA); sin embargo, la demandada, tan solo le hizo entrega de dos notas dirigidas al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y cuando acudió al SERECI le solicitaron la ficha social psicológica y médica, habiendo cumplido con presentar con la última conforme el art. 20 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA), era obligación de la profesional demandada abrir un caso de oficio, hacer un seguimiento, y ordenar que se efectuaran los informes psicosociales que fueron solicitados por el SERECI, a objeto de que los menores NN y AA, cuenten con una identidad, luego puedan efectuar el viaje de destino a San Borja, y no ser detenidos en el camino poniendo en riesgo su vida e integridad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida, en relación a los derechos asistenciales a la integridad y salud, sin citar ningún precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la pronunciación inmediata en relación a los trámites procesales para la remisión de fotocopias legalizadas y se remitan las fichas de coordinación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de demanda, asimismo aclaró y complemento lo siguiente: a) Existe un acta de tutoría temporal de los menores NN y AA, del 11 de enero de 2017, que suscribió hace siete u ocho días atrás el padre concediendo la tutoría de los niños a su hermano Huáscar Nogales Isita; empero, este rechazo la misma; b) En el cuaderno de control jurisdiccional elaborado dentro el proceso penal, cursa el informe de Marian Agramont, quien comunicó que la menor NN de un año y tres meses de edad, se encuentra con deshidratación leve, estado nutricional normal y una anemia clínica; c) Reclama las omisiones realizadas por la demandada ya que los derechos asistenciales a la integridad ponen en mayor riesgo la salud y la vida de los niños, quienes están precariamente alojados en Caranavi; d) La oficina de la DNNA del indicado Municipio, debió enmarcar sus actos conforme los arts. 60 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y el 185 del CNNA, los cuales prescriben que la defensoría es la instancia dependiente de los gobiernos municipales que presta servicios públicos de defensa socio jurídica gratuita para garantizar a la niña, niño y adolescente la vigencia de sus derechos, por lo que a efectos de que se cumplan los mismos la defensoría debió actuar de oficio, abriendo un expediente administrativo, y derivarlo al trabajador social y al psicólogo a efectos de que emitan su informe, aspectos que no fueron cumplidos; e) La DNNA, debió hacer cumplir el derecho a la filiación prescrito en el art. 111 del CNNA; f) El día “…de ayer la (…) defensora no estaba en su oficina, no estaba cumpliendo con sus funciones (…) si no se inicia el trámite (…), ni el psicólogo ni la trabajadora social pueden actuar de oficio…”(sic), ya que debe existir una instructiva, en consecuencia la DNNA del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, no está protegiendo los derechos de los menores al no otorgar una respuesta pronta y oportuna, menos toma en cuenta que la accionante es una persona de tercera edad, que se encuentra enferma y sin recursos, situación que  genera un grave riesgo sobre la integridad de los niños, ya que están lejos de su familia, además de estar deshidratados; y, g) Cumplieron con todos los requisitos y “…los pasos procedimentales desde la salida del [padre] detenido, los correspondientes certificados médicos de la madre que está en un estado de coma (…) el acta de tutoría de los menores, el oficio de traslado de Guanay a Caranavi (…) la autoridad administrativa ha incumplido sus funciones y ante este incumplimiento está en grave riesgo para la vida y la salud de estos niños…”(sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Ximena Anet Zegales Espinoza, Abogada de la DNNA del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, presento informe escrito cursante a fs.7 y vta., en el que señaló: 1) No se solicitó a la DNNA del indicado Municipio, menos se dispuso en la mencionada resolución realizar los trámites de inscripción de partida nacimiento y de cédula de identidad, en consecuencia no se tiene el inicio de la ficha social, porque el abogado de la accionante es quien recogió el oficio para realizar los trámites ante la DNNA de Guanay; es decir, no cuenta con antecedentes en la DNNA de Caranavi, porque no ha realizado el trámite correspondiente para la remisión a su despacho; sin embargo, la Defensoría a su cargo colaboró a petición verbal del abogado de la parte accionante, para la realización de los trámites ante el SERECI y el SEGIP, ya que los menores no cumplía con los requisitos exigidos como el certificado de nacido vivo, carné de vacunas presencia del bebé, cédula de identidad de los padres, la presencia de dos testigos no familiares con documento de identidad; y, 2) Al no cumplir con los referidos requisitos y no haber tramitado administrativamente la remisión de antecedentes de la DNNA del municipio de Guanay a la DNNA del Gobierno Autónomo Municipal Canaviri, está incumpliendo con el principio de subsidiariedad para este tipo de acción, así como lo dispuesto en la “…SS.CC. 008/2010-R de 6 de abril por lo que en ningún momento se está vulnerando los derechos y garantías constitucionales del imputado…”(sic), por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la acción de libertad; empero, velando por los derechos y garantías constitucionales de los menores, compelió a la representante de la DNNA demandada, a efectos de que cumpla lo establecido en los arts. 60 de la CPE y 11 y 12 del CNNA, bajo el siguiente fundamento: “…Del análisis del caso concreto, se llega a establecer que la presente acción, cuya motivación versa sobre omisión en las que hubiera incurrido la Representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, como servidora pública, respecto a la tramitación de obtención de certificados de nacimiento y cedulas de identidad, esta acción no corresponde por cuanto la accionada, no obstante de su negligencia denunciada en la acción de libertad, no estaría vulnerando directamente el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de persona alguna, por lo que correspondería interponer una acción de amparo constitucional” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Conforme se tiene de la Resolución 139/2015 de 27 de noviembre, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de José Fernando Nogales Isita,  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (fs. 25 a 27 vta.).

II.2.  Cursa acta de tutoría temporal de menores de 11 de enero de 2017, por la que José Fernando Nogales Isita, solicitó se otorgue la tutoría temporal de sus hijos NN y AA, a su hermano Huáscar Manuel Nogales Isita (fs. 37 a 38).

II.3.  Cursa fotocopias de la nota de 12 de enero, dirigida al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal, por la que Pamela Rojas Argandoña, Directora del Hospital Municipal de Caranavi, remite ante la citada autoridad informe médico sobre el estado de salud de Patricia Villamil Yarari, madre de los menores AA y AA, en cuyo contenido se señala que fue internada el 31 de diciembre de 2016 en el Hospital Municipal de Caranavi, y que se encontraría sola en dicho hospital, sin ningún familiar (fs. 33). En el informe adjunto dice lo siguiente: “La evolución de la paciente es desfavorable al no poderse controlar la presión arterial elevada, ni la glicemia incrementada, y por falta de familiares es que no se pudo efectivizar la transferencia al III nivel para estudios de mayor complejidad (…) Ante el estado crítico de salud de la paciente es que nos vemos en la imperiosa necesidad de transferir a la paciente a III nivel a la ciudad de La Paz, por lo remito este informe médico para que se pueda efectivizar la misma…” (sic) (34 a 35).

II.4.  Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2017, José Fernando Nogales Isita, solicito ante el referido Juez supra, oficie a la DNNA de Guanay, haciendo conocer que se encuentra privado de libertad bajo control jurisdiccional, a efectos de que se remita el caso de los menores NN y AA a la indicada Defensoría, para que se pueda facilitar el procedimiento de acogida temporal por parte de su familia que radican en San Borja (fs. 39 a 40). Por decreto de 12 de enero de 2017, el Juez  Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero, determino lo siguiente: “…ofíciese al fin solicitado” (fs. 40 vta.) Por nota de 12 de enero de 2017, se comunica ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescencia de Guanay (fs. 41 a 42).

II.5.  Cursa informe médico de 13 de enero de 2017, de Mariem Agramont Faijo,  Médico Cirujano, quien “…a solicitud del personal del SLIM de la Alcaldia, [en relación a NN], informa lo siguiente: (…) EDA CON DESHIDRATACIÓN LEVE, ESTADO NUTRICIONAL NORMAL, ANEMIA CLÍNICA, NIÑO ABANDONADO” (sic) (fs. 20).

II.6.  De acuerdo al acta de restitución de menores de 18 de enero de 2017,  suscrita entre José Fernando Nogales Isita y Elizabeth Isita Florian, con intervención de funcionarios del Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, se restituyó a los menores: NN y AA al seno materno de Elizabet Isita Florián, abuela de los menores citados (fs. 15).

II.7.  Por nota presentada al Director del SERECI del departamento de La Paz, el 18 de enero de 2017, la demandada solicitó se acceda a extender “cedula de identidad” de los menores NN y AA, gemelos nacidos el 24 de septiembre de 2015 (fs. 9).

II.8.  A través de nota del 19 de enero de 2017, dirigida al Director del SEGIP, Ximena Anet Zegales Espinoza, Abogada del DNNA -demandada- solicitó se acceda a extender cédulas de identidad a los menores NN y AA (fs. 10).

II.9.  Cursa carnets de control de crecimiento y vacunas de los menores (fs.11 a 12), formulario de verificación de documentos para viajes nacionales e interdepartamentales de niñas, niños y adolescentes de 19 de enero de 2017, del cual se verifica que no se presentó certificado de nacimiento, tampoco carné de identidad, registrando como lugar de destino San Borja (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida, en relación a los derechos asistenciales a la integridad, a la salud de los menores NN y AA, toda vez que la Abogada de la DNNA de Caranavi, omitió realizar de oficio la apertura de caso a efectos de que se elaboren y despachen los informes psicosociales solicitados por el SERECI, para la obtención de su certificado de nacimiento y cedulas de identidad, documentos que les permite el acceso a los servicios médicos y el tránsito libre por el territorio.

 

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en sus arts. 3 y 8 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (…) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, sostiene: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De las normas citadas, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal e indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

De igual forma, la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R, entre otras señalo: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de ‘acción de libertad’ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 6 de agosto de 2012, cuyo objeto es regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes, conforme dispone su art. 1; ha regulado en su Capítulo Segundo, la acción de libertad, estableciendo que el objeto de esta acción conforme lo dispone el art. 46 es: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son agregadas).

De igual manera, establece los casos de procedencia de la acción de libertad, en su art. 47 cuando señala: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona cree que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

En este entendido, conforme la jurisprudencia mencionada y las normas del Código Procesal Constitucional señaladas, la acción de libertad, en cuanto a su objeto y procedencia, no ha tenido variación alguna.

Con relación al procedimiento para la tramitación de la presente acción de libertad, el mismo está regulado por el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  De la acción de libertad  en su modalidad instructiva

La SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sobre la acción de libertad instructiva, señala: “…a partir del desarrollo doctrinal del derecho constitucional se ha establecido que la acción de libertad en su modalidad instructiva `…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este 'hábeas corpus', ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro´ (0589/2011-R de 3 de mayo de 2011).

En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987, en la que señaló:

«35.El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»

 

Entendimiento que fue reiterado en el caso Neira Alegría de 19 de julio de 2005, en que la Corte señaló:

`El hábeas corpus para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´.

(….)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

        

En este entendido, conforme refiere la jurisprudencia constitucional  entre otra de las modalidades del habeas corpus, ahora acción de libertad, se encuentra el habeas corpus instructivo, cuyo objeto es tutelar el derecho a la vida cuando este se encuentre en peligro, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, aunque no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal.

 

III.3.  Sobre el contenido esencial del derecho a la vida que debe protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

         La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, en relación al contenido esencial del derecho a la vida ha determinado lo siguiente: Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

           1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de `la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

           2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

           3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

         De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

           De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano;…(las negrillas son agregadas).

        

|         Por consiguiente, el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, ya que más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por el Estado, por eso forman parte de su contenido esencial no solo el derecho a permanecer con vida, sino también el derecho de vivir con dignidad o vivir bien, y el derecho asistencial a recibir todo lo indispensable para subsistir con dignidad.

III.4.  El derecho a la vida, su protección a través de la acción de libertad y la inaplicabilidad de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia su vulneración

        

           La SCP 0528/2016-S1 de 9 de mayo, sobre el derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad y reiterando los entendimientos contenidos en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, en relación a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional cuando se denuncia su vulneración señala lo siguiente: “Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos.

           También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del Estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida

           (...)

           …De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: `Toda persona que considere que su vida está en peligro…´, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

           En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

           Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Consecuentemente bajo dichos razonamientos, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida, no es posible exigir bajo ninguna circunstancia la aplicación de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso la parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida, en relación a los derechos asistenciales a la integridad y la salud, alegando que la abogada de la DNNA de Caranavi, incumpliendo sus deberes omitió realizar de oficio la apertura de caso a efectos de que se elaboren y despachen los informes psicosociales solicitados por el SERECI, para la obtención de sus certificados de nacimientos y cédula de identidad, ya que teniendo que ser trasladados a San Borja, pueden ser detenidos en el camino por falta de documentación y correría en riesgo su vida e integridad.

 

Antes de ingresar al correspondiente análisis del presente caso, cabe referir que habiendo la demandada alegado que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no haberse tramitado administrativamente la remisión de antecedentes de la DNNA de Guanay a la DNNA de Canaviri, incumbe aclarar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, bajo ninguna circunstancia es inaplicable la regla de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal, por ende concierne el examen de fondo de la problemática planteada.

De antecedentes se tiene que evidentemente, el padre de los menores, se encuentra privado de libertad, conforme se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, y que la madre se hallaría internada en el Hospital Municipal de Caranavi con un estado crítico de salud (Conclusión II.3), motivo por los cuales se habría otorgado la tutoría temporal de los menores NN y AA en primera instancia al hermano del primero citado, y posteriormente se restituyo a los menores al seno materno de Elizabet Isita Florian, abuela de los menores citados (Conclusión II.6), también es cierto que la señalada, se constituyó en la DNNA de Caranavi, conforme no negó la demandada, y que ante la solicitud de documentación para la obtención de los certificados de nacimiento y documentos de identidad, la profesional demanda envió notas a SERECI y el SEGIP, solicitando que  se acceda a extender la cédula de identidad de los menores, omitiendo aperturar el caso para elaboración de los informes psicosociales, como afirma la parte accionante, la Abogada de la Defensoría demandada, afirmó que no se había solicitado la realización del trámite de inscripción de partida nacimiento, tampoco el trámite de cédula de identidad, motivo por el cual no se elaboró la ficha social; comprobándose dicha omisión e incumplimiento las atribuciones establecidas en el art. 188 del CNNA, cuyo contenido es el siguiente: “..Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes: (…) b. Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;(…) t. Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente; (…)”, toda vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no debió solamente limitarse a realizar dichas solicitudes, sino en consideración del interés superior de los niños, considerando las situación de los menores NN y AA, correspondió apersonarse ante estas instancias administrativas como el SERECI y SEGIP, a efectos de realizar el oportuno acompañamiento en la obtención de los documentos de identidad de los menores, brindando una adecuada orientación respecto de dicha tramitación, a efectos de establecer si correspondía la presentación de los documentos alegados, y de constatarse que uno de los requisitos para la obtención del certificado de nacimiento y cédula de identidad constituyen los alegados por la parte accionante, pertenecía obrar con diligencia en la otorgación de los mismos, ya que constituyendo la defensoría de la niñez y adolescencia una instancia dependiente de los gobiernos municipales, que debe garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos constitucionales, conociendo los trámites y requisitos y otros procedimientos para el resguardo en este caso del derecho a la identidad y filiación de los niños y adolescentes; empero, tomando en cuenta que dichos actos no atentan, vulneran el derecho a la vida o ponen en riesgo inminente este derecho, no es aplicable el  Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, el cual establece que parte del contenido esencial del derecho a la vida también constituye el derecho asistencial a recibir todo lo indispensable para subsistir con dignidad, implicando la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se halla en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecten el derecho a la vida de las personas, en el presente caso, no se niega el derecho asistencial de los menores, en todo lo que les perteneciese para su desarrollo integral, desde el derecho a la identidad y entre otros derechos que tenga los mismos, y que el Estado obtenga la obligación de crear condiciones adecuadas de vida, para garantizar la subsistencia con dignidad de todas las personas, sino que conforme se tiene la problemática planteada, la omisión en la que incurrió la parte accionante, no vulnera de manera directa el derecho a la vida, o coloca dicho derecho en riesgo la misma, sino atenta contra otros derechos constitucionales, no tutelados por la presente acción.

 

Consiguientemente, considerando que en función a lo establecido también por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se ha concluido que el objeto de la acción de libertad instructiva es tutelar el derecho a la vida cuando  este se encuentre en peligro, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, aunque no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal, en el caso concreto no corresponde la aplicación de dicha tipología de la acción de libertad, toda vez que no se ha advertido que el derecho a la vida de los menores NN y AA, se encuentren peligro.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al denegar la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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