SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
La parte accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de demanda, asimismo aclaró y complemento lo siguiente: a) Existe un acta de tutoría temporal de los menores NN y AA, del 11 de enero de 2017, que suscribió hace siete u ocho días atrás el padre concediendo la tutoría de los niños a su hermano Huáscar Nogales Isita; empero, este rechazo la misma; b) En el cuaderno de control jurisdiccional elaborado dentro el proceso penal, cursa el informe de Marian Agramont, quien comunicó que la menor NN de un año y tres meses de edad, se encuentra con deshidratación leve, estado nutricional normal y una anemia clínica; c) Reclama las omisiones realizadas por la demandada ya que los derechos asistenciales a la integridad ponen en mayor riesgo la salud y la vida de los niños, quienes están precariamente alojados en Caranavi; d) La oficina de la DNNA del indicado Municipio, debió enmarcar sus actos conforme los arts. 60 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y el 185 del CNNA, los cuales prescriben que la defensoría es la instancia dependiente de los gobiernos municipales que presta servicios públicos de defensa socio jurídica gratuita para garantizar a la niña, niño y adolescente la vigencia de sus derechos, por lo que a efectos de que se cumplan los mismos la defensoría debió actuar de oficio, abriendo un expediente administrativo, y derivarlo al trabajador social y al psicólogo a efectos de que emitan su informe, aspectos que no fueron cumplidos; e) La DNNA, debió hacer cumplir el derecho a la filiación prescrito en el art. 111 del CNNA; f) El día “…de ayer la (…) defensora no estaba en su oficina, no estaba cumpliendo con sus funciones (…) si no se inicia el trámite (…), ni el psicólogo ni la trabajadora social pueden actuar de oficio…”(sic), ya que debe existir una instructiva, en consecuencia la DNNA del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, no está protegiendo los derechos de los menores al no otorgar una respuesta pronta y oportuna, menos toma en cuenta que la accionante es una persona de tercera edad, que se encuentra enferma y sin recursos, situación que genera un grave riesgo sobre la integridad de los niños, ya que están lejos de su familia, además de estar deshidratados; y, g) Cumplieron con todos los requisitos y “…los pasos procedimentales desde la salida del [padre] detenido, los correspondientes certificados médicos de la madre que está en un estado de coma (…) el acta de tutoría de los menores, el oficio de traslado de Guanay a Caranavi (…) la autoridad administrativa ha incumplido sus funciones y ante este incumplimiento está en grave riesgo para la vida y la salud de estos niños…”(sic).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho
- «…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro»
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»”
- cuyo objeto es tutelar el derecho a la vida cuando este se encuentre en peligro
- Fragmento 24
- III.3. Sobre el contenido esencial del derecho a la vida que debe protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- 3)
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado
- las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano
- |
- Fragmento 30
- También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del Estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida
- Fragmento 32
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo