SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso la parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la vida, en relación a los derechos asistenciales a la integridad y la salud, alegando que la abogada de la DNNA de Caranavi, incumpliendo sus deberes omitió realizar de oficio la apertura de caso a efectos de que se elaboren y despachen los informes psicosociales solicitados por el SERECI, para la obtención de sus certificados de nacimientos y cédula de identidad, ya que teniendo que ser trasladados a San Borja, pueden ser detenidos en el camino por falta de documentación y correría en riesgo su vida e integridad.
Antes de ingresar al correspondiente análisis del presente caso, cabe referir que habiendo la demandada alegado que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no haberse tramitado administrativamente la remisión de antecedentes de la DNNA de Guanay a la DNNA de Canaviri, incumbe aclarar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, bajo ninguna circunstancia es inaplicable la regla de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal, por ende concierne el examen de fondo de la problemática planteada.
De antecedentes se tiene que evidentemente, el padre de los menores, se encuentra privado de libertad, conforme se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, y que la madre se hallaría internada en el Hospital Municipal de Caranavi con un estado crítico de salud (Conclusión II.3), motivo por los cuales se habría otorgado la tutoría temporal de los menores NN y AA en primera instancia al hermano del primero citado, y posteriormente se restituyo a los menores al seno materno de Elizabet Isita Florian, abuela de los menores citados (Conclusión II.6), también es cierto que la señalada, se constituyó en la DNNA de Caranavi, conforme no negó la demandada, y que ante la solicitud de documentación para la obtención de los certificados de nacimiento y documentos de identidad, la profesional demanda envió notas a SERECI y el SEGIP, solicitando que se acceda a extender la cédula de identidad de los menores, omitiendo aperturar el caso para elaboración de los informes psicosociales, como afirma la parte accionante, la Abogada de la Defensoría demandada, afirmó que no se había solicitado la realización del trámite de inscripción de partida nacimiento, tampoco el trámite de cédula de identidad, motivo por el cual no se elaboró la ficha social; comprobándose dicha omisión e incumplimiento las atribuciones establecidas en el art. 188 del CNNA, cuyo contenido es el siguiente: “..Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes: (…) b. Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;(…) t. Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente; (…)”, toda vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no debió solamente limitarse a realizar dichas solicitudes, sino en consideración del interés superior de los niños, considerando las situación de los menores NN y AA, correspondió apersonarse ante estas instancias administrativas como el SERECI y SEGIP, a efectos de realizar el oportuno acompañamiento en la obtención de los documentos de identidad de los menores, brindando una adecuada orientación respecto de dicha tramitación, a efectos de establecer si correspondía la presentación de los documentos alegados, y de constatarse que uno de los requisitos para la obtención del certificado de nacimiento y cédula de identidad constituyen los alegados por la parte accionante, pertenecía obrar con diligencia en la otorgación de los mismos, ya que constituyendo la defensoría de la niñez y adolescencia una instancia dependiente de los gobiernos municipales, que debe garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos constitucionales, conociendo los trámites y requisitos y otros procedimientos para el resguardo en este caso del derecho a la identidad y filiación de los niños y adolescentes; empero, tomando en cuenta que dichos actos no atentan, vulneran el derecho a la vida o ponen en riesgo inminente este derecho, no es aplicable el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo constitucional, el cual establece que parte del contenido esencial del derecho a la vida también constituye el derecho asistencial a recibir todo lo indispensable para subsistir con dignidad, implicando la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se halla en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecten el derecho a la vida de las personas, en el presente caso, no se niega el derecho asistencial de los menores, en todo lo que les perteneciese para su desarrollo integral, desde el derecho a la identidad y entre otros derechos que tenga los mismos, y que el Estado obtenga la obligación de crear condiciones adecuadas de vida, para garantizar la subsistencia con dignidad de todas las personas, sino que conforme se tiene la problemática planteada, la omisión en la que incurrió la parte accionante, no vulnera de manera directa el derecho a la vida, o coloca dicho derecho en riesgo la misma, sino atenta contra otros derechos constitucionales, no tutelados por la presente acción.
Consiguientemente, considerando que en función a lo establecido también por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se ha concluido que el objeto de la acción de libertad instructiva es tutelar el derecho a la vida cuando este se encuentre en peligro, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, aunque no exista una estrecha vinculación con la libertad física o personal, en el caso concreto no corresponde la aplicación de dicha tipología de la acción de libertad, toda vez que no se ha advertido que el derecho a la vida de los menores NN y AA, se encuentren peligro.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 16
- En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho
- «…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro»
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»”
- cuyo objeto es tutelar el derecho a la vida cuando este se encuentre en peligro
- Fragmento 24
- III.3. Sobre el contenido esencial del derecho a la vida que debe protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- 3)
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado
- las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano
- |
- Fragmento 30
- También, según la misma línea jurisprudencial, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también, comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del Estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada a su vida
- Fragmento 32
- En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
- Fragmento 34
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo