SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17891-2017-36-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69/16 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Pacheco Visalla en representación sin mandato de José Berdeja Cuellar contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escritos presentados el 20 de diciembre de 2016, cursante de fs. 8 a 9, y de subsanación de 21 de igual mes y año, corriente a fs. 10 y vta., el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido desde el 29 de octubre de 2016, como efecto de un mandamiento de apremio de 27 de octubre de 2016 ordenado por la autoridad ahora demandada dentro de un proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancias de Katherine Yereka Monkari, hasta la cancelación de un monto por concepto de una liquidación dentro del referido proceso; detención que se extendió; no obstante de haber cumplido con el depósito correspondiente, cancelando así el total de lo adeudado, y no teniendo razón de ser su apremio corporal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 22 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad, señalando adjuntar la boleta de depósito del pago realizado por el monto de Bs28 800.- (veintiocho mil ochocientos bolivianos), por lo que ya no tiene razón de ser la privación de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, hoy demandado y a pesar de su legal notificación, no asistió a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 69/16 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, ordenando que por Secretaría se libre inmediatamente mandamiento de libertad a favor del accionante; decisión asumida en base a lo siguiente: a) Del certificado de permanencia y conducta emitido por la Dirección del Centro Penitenciario de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, se tiene que el recurrente se encuentra detenido desde el 29 de octubre de 2016 como efecto de un mandamiento de apremio librado por el Juez demandado al haber incumplido con el pago de la asistencia familiar determinada en un proceso de esa naturaleza seguido contra éste; detención ante la cual, el 19 de diciembre de igual año y buscando recobrar su libertad, realizó el depósito de la suma de Bs28 800.- a favor de la denunciante, cumpliendo así con dicha obligación; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, previo a ingresar a considerar el fondo de la acción de libertad, debe analizarse si antes de su interposición fueron agotados o no los mecanismos procesales ordinarios de defensa; en el caso concreto, ante las vacaciones del Órgano Judicial y evidente falta de un Juez natural donde acudir, la única alternativa efectiva para atender el pedido de tutela al derecho a la libertad del accionante es el Juez de garantías; y, c) Conforme el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el apremio corporal que afectó al accionante debe ser inmediatamente suspendido, pues ya no existe incumplimiento en la cancelación de la asistencia familiar; es decir, el motivo por el que se ordenó dicho apremio ha desaparecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de apremio librado el 27 de octubre por Calixto Rodríguez Zurita, Juez ahora demandado, ordenando se proceda al apremio de José Berdeja Cuéllar ahora accionante, hasta que cancele la suma de Bs28 430.-(veintiocho mil cuatrocientos treinta bolivianos) por asistencia familiar devengada (fs. 3).
II.2. Según certificado de permanencia y conducta suscrito por el Encargado de la División Filiación de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios del “Recinto Varones” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola, José Berdeja Cuéllar registró su ingreso en fecha 29 de octubre de 2016 con mandamiento de apremio, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra (fs. 4).
II.3. De acuerdo a la boleta de depósito del Banco Unión de 19 de diciembre de 2016, el ahora accionante depositó la suma de Bs28 800.- a favor de Katherine Yereca Monkary (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, aduciendo que éste se encuentra detenido como efecto de un mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada; detención que se prolongó no obstante haber cumplido con el pago de la asistencia familiar determinada, motivo del apremio.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Sobre la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE y su naturaleza jurídica, la SCP 1878/2012 de 12 de octubre, citando a la SCP 0006/2012 de 16 de marzo, ha desarrollado lo siguiente: “La Ley Fundamental por excelencia, en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa, instituye la acción de libertad, precisando: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: ‘La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van interrelacionados entre sí”.
III.2. De la vigencia del régimen de la asistencia familiar y la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, respecto del trámite de la liquidación de pensiones devengadas, señaló: “El trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Cabe señalar que, el establecimiento de la vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar de acuerdo al inc. a) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, alcanzaba inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. Posteriormente, esta Ley -603- entró en vigencia plena a partir del 10 de febrero de 2016.
En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En ese marco, el mencionado art. 415, establece que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada, la misma que será corrida en traslado al obligado, quien en caso de no estar conforme con el cálculo efectuado o el monto que ésta arroje o por otra circunstancia, tiene la posibilidad de observar la liquidación en el plazo de tres días, los que conforme a la previsión contenida en el art. 318.II del CF, corresponderán a días hábiles. Así también, puede suceder que encuentre acorde el referido cálculo, caso en el cual puede cancelar el monto adeudado y evitar futuras consecuencias.
Vencido el plazo referido sin que el obligado hubiera observado la liquidación de asistencia familiar puesta en su conocimiento, -o no hubiere cancelado el monto consignado-, de oficio o a instancia de parte, la autoridad jurisdiccional aprobará la referida liquidación, intimando a su vez al obligado al pago de la misma dentro de tercero día.
Notificada esta determinación y una vez vencido el nuevo plazo otorgado al obligado sin que éste hubiera cumplido con el pago de la asistencia familiar, de oficio o a solicitud de parte, el juez a cargo del proceso podrá: 1) Disponer el embargo y la consiguiente venta de los bienes pertenecientes al obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, lo que implica que esta medida cautelar se ejecutará teniendo en cuenta el monto reflejado en la liquidación de pensiones devengadas presentado por la o el beneficiario; y, 2) Sin perjuicio de la ejecución de la medida cautelar referida, y en coherencia con lo determinado en el art. 127.II del CF, la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal del obligado, emitiendo para ello, el respectivo mandamiento en su contra, con facultades de allanamiento y de ser necesario, con rotura de candados o chapas de puertas del domicilio en el que éste se encuentre. El mandamiento expedido, tendrá vigencia indefinida y podrá ser ejecutado por cualquier autoridad; asimismo, se encuentra expresamente establecido que, para el cumplimiento del apremio corporal podrá solicitarse el arraigo de la o el obligado.
En caso de que se haga efectivo el apremio, su duración no podrá exceder del tiempo de seis meses desde que ello ocurra, cumplidos los cuales el apremiado se encuentra en posibilidades de solicitar su libertad.
Se prevé también, que el apremio dispuesto por la autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado en el plazo que se acuerde entre las partes, el cual no podrá ser mayor a tres meses; de aceptarse esta posibilidad, si el deudor no satisface la obligación en el nuevo plazo, podrá ser apremiado. Si una vez transcurridos los tres meses fijados como plazo mayor y persistiera aún el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes del obligado que se mandará a inscribir de oficio (art. 127.III y IV del CF)…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad, en razón a la prolongación de la detención en la que se encuentra como efecto de un mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada; no obstante haber cumplido con el pago de la asistencia familiar, motivo del apremio.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el mandamiento de apremio librado el 27 de octubre de 2016 por el Juez ahora demandado, ordenando se proceda al apremio de José Berdeja Cuéllar, hasta que cancele la suma de Bs28 430.-; y, el certificado de permanencia y conducta suscrito por el Encargado de la División Filiación del “Recinto Varones” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, señalando que el accionante registró su ingreso en fecha 29 de ese mes y año con mandamiento de apremio, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra.
Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida; en el caso de autos es preciso señalar que si bien la detención se dio como efecto de un mandamiento de apremio, en razón a que el ahora accionante no cumplió con la asistencia familiar, de acuerdo a la boleta de depósito del Banco Unión de 19 de diciembre de 2016, éste realizó el depósito de la suma de Bs28 800.- a favor de Katherine Yereca Monkary (Conclusión II.3); advirtiéndose en consecuencia la ilegalidad de la suspensión indebida de la libertad en la que se encuentra, en razón a que ya no existe incumplimiento de asistencia familiar, y por tanto se ha cumplido lo dispuesto por el art. 217.II del Código de Familias y del Proceso Familiar, que prevé que el apremio dispuesto por autoridad judicial podrá ser suspendido, si el obligado ofrece el pago del monto liquidado, lo cual en el presente aconteció.
Por lo precedentemente expuesto, el caso sometido a análisis se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 69/16 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO