AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2017-CA

Fecha: 13-Abr-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

La denominada “Cumbre de Justicia”, no se originó en la Asamblea Legislativa Plurinacional; razón por la cual, carece de una norma de creación y para las “Pre-Cumbres” realizadas el 2016; sin embargo, pudo constatar la existencia de dos decretos supremos por los cuales se transfieren recursos económicos con el objeto de financiar la cumbre y sin hacer alusión a su creación -el primer Decreto Supremo (DS) 2695 de 9 de marzo, que autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a transferir recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) por un monto de Bs3 000 100.- (tres millones cien mil bolivianos) al Ministerio de Justicia, destinados a financiar los gastos de la “Cumbre de Justicia y las Pre-Cumbres de Justicia”; y, el segundo DS 2862 de 3 de agosto de 2016, otorga licencia al Ministerio de Justicia el uso de Bs16 545.-(dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco bolivianos) para “Consultores Individuales de Línea” en las acciones preliminares que permitan el cumplimiento de lo establecido por la “Cumbre Nacional de Justicia”-; y, tampoco se mencionó la denominada “Agenda Patriótica 2025/13 pilares de la Bolivia digna y soberana” (sic) impulsada por el Gobierno Nacional.

En ese marco alega que si el Gobierno central intenta realizar cambios aparentemente “estructurales” a la justica, éstos debieron iniciarse en el Órgano  Legislativo; toda vez que, conforme lo previsto en el art. 298.II.24 de la CPE, el constituyente determinó que una competencia exclusiva del nivel central del Estado, es la Administración de justicia; por ello, considera que la norma ahora impugnada no contiene las respectivas bases constitucionales.

Por otra parte, aduce que el art. 2 de la norma impugnada, establece la conformación de la Comisión -de Seguimiento de las conclusiones de la Cumbre de Justicia-; empero, todas las autoridades jerárquicas designadas que refiere el articulado pertenecen al partido político del gobierno de turno, resaltando que esa Comisión cuenta con funciones que corresponden a los Órganos de poder cuyas funciones se reunieron en una sola instancia, dando como resultado la usurpación de funciones, lo cual “vulnera” lo previsto en el art. 12.II de la Norma Suprema, puesto que el constituyente definió las funciones específicas y delimitadas para los Órganos de Poder y otras instituciones, que por mandado constitucional no pueden delegarse en una sola Comisión mediante Ley, pues lo que permite la Constitución Política del Estado es la coordinación institucional.

Respecto al art. 3.1 de la norma demandada de inconstitucional, alega que también usurpa funciones de otros Órganos e instituciones; puesto que, las funciones no son delegables entre sí; es decir, que en su inciso a) del mencionado artículo, menciona que esta Comisión deberá proponer mejoras al proceso de preselección y elección de Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que esa atribución es específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional. De igual forma el inciso b) del citado artículo, menciona que dicha Comisión deberá elaborar los Reglamentos de evaluación de autoridades judiciales y fiscales y de la carrera judicial y fiscal, siendo que esa facultad es propia del Consejo de la Magistratura y la Fiscalía General del Estado cada una en el ámbito de su competencia y no la citada Comisión; así como los numerales 2, 3, 5 y 6 del mencionado artículo, se constituyen en funciones propias de dicho Órgano Judicial, Consejo de la Magistratura, Fiscalía y Tribunal Constitucional Plurinacional, según su competencia de cada órgano e institución estatal determinada por la Norma Suprema. En cuanto al numeral 4 de dicho artículo, considera atentatoria a la autonomía universitaria pública, ya que la propia Universidad tiene la facultad de aprobar y/o modificar la currícula universitaria de cualquier carrera.

Finalmente alega que, el art. 3.7 de la norma impugnada, otorga a la precitada Comisión carta libre para realizar “otras” acciones que son desconocidas que podrían contravenir también sus derechos; y el art. 4, determina que la vigencia de funcionamiento de esa Comisión será hasta el cumplimiento de sus funciones y la Ley no establece tiempo específico; es decir, que no tiene fecha de conclusión, por ello es ambigua y se deja a su arbitraria decisión.