AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2017-CA
Fecha: 13-Abr-2017
II.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, esto es, con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, se observa la ausencia de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues si bien el accionante alega que la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia fue creada sin base constitucional y no respeta los principios de separación de poderes, soberanía popular, supremacía constitucional y disposiciones señaladas en la Constitución Política del Estado, no es menos evidente que incurre en una omisión argumentativa suficiente con relación a toda la norma cuestionada, únicamente menciona de forma específica que los arts. 2 de la citada norma vulnera el art. 12.II de la CPE, al reunir y delegar atribuciones en un sólo Órgano, 3.1 usurpa funciones de otros Órganos e instituciones refiriendo que en su inciso a), señaló que esa Comisión deberá proponer mejoras al proceso de selección y elección de Magistrados siendo que es atribución específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contraviniendo con ello los arts. 24, 158.I y 298.II de la Norma Suprema; y en su inciso b) resaltó que dicha Comisión deberá elaborar los Reglamentos de evaluación de autoridades judiciales y fiscales; y de la carrera judicial y fiscal siendo que esa facultad corresponde al Consejo de la Magistratura y la Fiscalía General del Estado dentro de su respectiva competencia, lo cual infringe el art. 195 de la CPE. Con relación al art. 3.2, 3, 5 y 6 mencionó que la competencia de cada Órgano e institución estatal (Consejo de la Magistratura, Fiscalía General del Estado y Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional) está determinada en el texto constitucional según su competencia. En cuanto a los arts. 3.4 de la norma cuestionada, considera atentatoria a la autonomía universitaria y el 3.7 le otorga carta libre para realizar otras acciones que sean desconocidas. Finalmente, el art. 4 de la norma impugnada, establece que la vigencia de funcionamiento de la citada Comisión será hasta el cumplimiento de sus funciones; empero, la Ley impugnada no expresa fecha de conclusión de las mismas, por ello considera que esa decisión resulta ambigua y arbitraria.
En ese marco, se concluye que el accionante interpuso la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, por existir un vicio en su origen; sin embargo, con relación a los arts. 2; y, 3.1 incs. a) y c), 2, 3, 5 y 6 efectúa una explicación señalando que se produjo la usurpación de funciones al haberse desconocido los arts. 12 y 122.II de la CPE, que determinan las funciones específicas para los Órganos del poder y otras instituciones, las mismas que considera que no pueden delegarse a una sola Comisión mediante ley, ya que la Norma Suprema únicamente le permite la coordinación institucional; vale decir que, con relación a los artículos nombrados, el accionante señaló que no se han respetado los preceptos constitucionales, doctrinales y la jurisprudencia constitucional concerniente a la usurpación de funciones, efectuando con ello una explicación confusa con elementos correspondientes al recurso directo de nulidad y no así a la acción que presenta, resultando insuficiente para proceder a la admisión de la misma.
Finalmente se tiene que señalar que con relación a los artículos citados y a los arts. 3.4 y 7; y, 4 de la norma cuestionada, no explicó con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad, ni la forma en que la misma podría contrariar a la Constitución Política del Estado en los artículos invocados por el accionante, pues la mayor parte de sus fundamentos se basaron en la cita de los artículos que considera contrarios, doctrina y jurisprudencia constitucional relacionada a la división de poderes públicos y su competencia; concluyéndose que el sustento constitucional de la acción formulada, no realizó un adecuado contraste entre la disposición objetada y la Norma Suprema, limitándose a realizar la cita de normas sin la necesaria argumentación jurídica constitucional, todo ello con la finalidad de demostrar la contradicción alegada y generando duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. Aspectos que permiten determinar a esta Comisión de Admisión, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta.