AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2017-CA

Fecha: 21-Abr-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 20 a 28 vta., los accionantes manifiestan que el art. 410 de la CPE, establece que ésta es la máxima y suprema ley del Estado, teniendo primacía frente a cualquier otra y que el Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos y las Normas del Derecho Comunitario; en cuyo marco, se refiere a los derechos y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes por cuanto fueron constituidos, por diferentes vías y por mandato de la propia Norma Suprema; es decir, es una fuente normativa vinculante de cumplimiento estricto y obligatorio, cuya contravención surte los mismos efectos jurídicos anulatorios que operan ante el incumplimiento de la Constitución Política del Estado.

Afirman los accionantes, que existe una injustificada contravención por los  arts. 15, 16 y 17 de la Ley General de la Coca, al ir contra lo determinado en el art. 410.II de la CPE, poniendo en riesgo el proceso de integración latinoamericana propuesto por las Naciones Unidas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, ratificado por la Ley 392 de 16 de julio de 2013, pues lleva a que el Estado Plurinacional de Bolivia, desconozca compromisos internacionales en materia de cultivo de hoja de coca, exponiendo la seriedad y responsabilidad del Estado Boliviano con la Comunidad Internacional, evitando la consolidación del referido proceso de integración. De otra parte, al establecer arbitrariamente una nueva zonificación de cultivos, cuando el encargado de hacer esa tarea es el Organismo Especializado en la fiscalización de la hoja de coca de acuerdo al art. 23 de la indicada Convención, lo que hace obligatorio que dentro del régimen jurídico boliviano, necesariamente tenga que ser realizada por un organismo estatal especializado en el control de dicha actividad y no de manera general por una ley que no determina con claridad qué institución administrativa tiene esa facultad.

El art. 16 de la Ley General de la Coca, constituye una flagrante agresión al  art. 380.II de la CPE, al autorizar la ampliación de la extensión de cocales, sin tener ningún tipo de consideración en garantizar el equilibrio ecológico de los suelos; además, no existe un criterio definido sobre la capacidad de uso mayor; toda vez que, se sustenta en la coyuntura sectorial y política, omitiendo el sustento científico. De igual forma transgreden el art. 382 de la Norma Suprema, que ordena la protección de la coca originaria y ancestral; es decir, debe resguardarse las zonas de cultivo tradicional, basadas en el consumo tradicional y originario, protegidas bajo la presunción constitucional de que satisfacen las necesidades lícitas requeridas por el pueblo boliviano. En un sentido contrario, de ese mismo criterio podría colegirse, que la producción de coca en las zonas de cultivo no tradicionales estarían destinadas a fines ilícitos  -que además crea las zonas con registro y catastro- que se entienden como areas no ancestrales de producción; por ello, fuera del marco de protección del art. 384 de la CPE; en tal circunstancia, de existir una ampliación de la producción y de hectáreas, dicho aumento no es fruto de un estudio o justificación técnica, contradiciendo el art. 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-Convencio de Viena, pese a que el Estado Boliviano se comprometió a erradicar las plantaciones de coca ilegales.

Finalmente, solicitan la aplicación de medidas cautelares conforme a los       arts. 24.“5” -siendo lo correcto I.5- y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenando la inmediata suspensión de la ejecución de los artículos observados de la Ley General de la Coca, manteniéndose así hasta el pronunciamiento de fondo de la litis.