AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2017-CA
Fecha: 21-Abr-2017
II.2. Las medidas cautelares en las acciones constitucionales
En cuanto a la oportunidad y finalidad de las mismas, el art. 34 del mismo Código, señala: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, definió las condiciones mínimas para solicitar la adopción de medidas cautelares, señalando que: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecuten; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados. De la misma manera, corresponderá al juez o tribunal de garantías resolver la solicitud efectuando una adecuada valoración de esos elementos, los antecedentes y aplicar el test de razonabilidad para adoptar la decisión”. Bajo ese entendimiento se concluye que en toda solicitud de medidas cautelares en el marco de lo previsto por el art. 34 del CPCo, el accionante deberá acreditar un daño inminente, insalvable o irreparable; además, debe establecer con claridad la forma en que la medida solicitada resultará efectiva para evitar la consumación de la amenaza o restricción del derecho o las garantías, que provenga de la acción o recurso.