DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017
Fecha: 21-Abr-2017
II.1.
II.1. Antes de ingresar al análisis específico de las reformulaciones y adecuaciones realizadas a los artículos que fueron declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe las previsiones observadas del proyecto, a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr su declaratoria de compatibilidad plena o total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, emerja un proceso paulatino y gradual, que amerite la dictación de más de una Declaración Constitucional Plurinacional, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles en el último fallo constitucional, dada la compatibilidad declarada por este Tribunal de las demás previsiones normativas, que ya no pueden ser objeto de modificación alguna y menos de un nuevo control de constitucionalidad, porque implicaría la revisión de los fallos constitucionales precedentes a la última Declaración Constitucional Plurinacional, dotados de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme establece el art. 15 del CPCo.