SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Isabel y Hernán Luis Choclo López y Yola Leticia Riveros Chambi, a través de su abogado los dos primeros señalados, mediante informe de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 236 a 240, y en audiencia manifestaron que: a) Dentro del proceso de usucapión seguido en su contra por la ahora accionante, se llevó a cabo una audiencia preliminar en el inmueble en conflicto, ocasión en la que a tiempo de desalojar fueron amedrentados por familiares de la nombrada, por lo que después de existir cruce de palabras, se retiraron; b) No lesionaron de forma alguna los derechos de los accionantes, toda vez que no es cierto que les hayan agredido, más al contrario fueron ellos quienes sufrieron agresiones, constando como prueba de ello el Certificado Médico Forense que acredita que Yola Rivero Chambi tiene cuatro días de incapacidad, por lo que además interpusieron denuncia en dependencias de la Policía Boliviana; c) No es cierto que se haya puesto en riesgo la vida del menor BB, puesto que conforme averiguaciones este tiene un grado de incapacidad de 45% y no toma medicamentos; y, d) No cumplieron con el principio de subsidiariedad ya que previo al planteamiento de esta acción tutelar los accionantes debieron acudir a los medios que prevé la ley.
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que: a) En la tramitación del proceso de usucapión seguido contra los demandados, estos ingresaron al bien objeto del litigio procediendo a través de medidas de hecho a destruir sus bienes coartándoles la posibilidad de refugio y descanso; y, b) A causa de los hechos ocurridos, se puso en peligro la vida del menor BB quien se vio impedido de acceder a sus medicamentos.
De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene el acta de audiencia pública de inspección judicial de 1 de febrero de 2017 dentro del proceso de usucapión de bien inmueble, seguido por la ahora accionante contra Hernán Luis Choclo López -ahora demandado- (Conclusión II.1.), ocasión en la que a decir de los accionantes se suscitaron los hechos que denuncia en esta acción de defensa.
De la acción de libertad interpuesta, se advierte que los accionantes denuncian a través de este medio de defensa presuntas lesiones a sus derechos, por una parte producto del actuar de los demandados, quienes después de concluida una audiencia dentro del proceso de usucapión habrían ingresado en el inmueble que poseen y que es objeto del proceso en cuestión, ocasionando destrozos en el mismo, coartándoles la posibilidad de refugio y descanso “casi hasta la media noche”, y por otra parte refieren que producto de los hechos denunciados se habría puesto en peligro la vida del coaccionante BB, quien padecería una enfermedad neuropsiquiátrica y que se vio impedido de acceder a sus medicamentos.
En relación a la primera problemática identificada se advierte que los hechos que denuncian los accionantes a través de esta acción tutelar traducidos en las presuntas medidas de hecho por medio de las que los demandados habrían ingresado en el inmueble objeto del litigio civil ocasionando destrozos en los bienes de los accionantes, coartándoles la posibilidad de refugio y descanso, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio a la libertad física de los accionantes, más al contrario están referidos a la supuesta existencia de medidas de hecho, por lo que este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo los ahora accionantes intentar en la vía correspondiente -acción de amparo constitucional- a fin de exponer a través de esta los reclamos traídos en este medio de protección, por lo que debe denegarse la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a que el derecho a la vida del menor BB, hoy coaccionante, se encontraría en peligro producto de los hechos denunciados, cabe mencionar que si bien es cierto que la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a la vida, los accionantes no acreditaron por ningún medio que la vida del citado menor se encuentre en peligro, tendiéndose más al contrario controversia, conforme lo denunciado por los demandados en audiencia, que indican “…en esta acción de la misma forma han utilizado a los menores tal vez para agravar la situación y con esa copia de carnet de discapacidad comprobamos a su autoridad que el menor sólo tiene una discapacidad sensorial y deficiencia auditiva, por tanto según las verificaciones que se ha hecho en las oficinas de discapacitados, el menor no consume medicamentos” (sic), aspectos que denotan que lo alegado respecto a la vida del mencionado menor no fue debidamente acreditado, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela pedida.