AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2017-CA

Fecha: 23-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2017-CA

Sucre, 23 de mayo de 2017

Expediente:           19228-2017-39-CCJ

Materia:                  Conflicto de competencias

jurisdiccionales

Departamento:      Potosí

                               

El conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Darío Mamani Mendoza, Kuraka Mayor; Silverio Camiño Mamani, Tata Qori; Santos Ayaviri Quispe, Tata Justicia; Juan Navarro Mamani, Tata Agente; y, Juan Fita Calle, Tata Segundo todos Autoridades Indígenas Originario Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urimiri y Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia Penal Segundo ambos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 36 a 47, los demandantes señalan que como Autoridades Indígenas Originarios Campesinas, interponen éste conflicto de competencias contra el fallo que no reconocer la decisión de la jurisdicción indígena originario campesina dictada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí.

Refieren que, tuvieron conocimiento de la Orden Instruida librada por el citado Juez, de la cual se evidencia que es por una demanda penal instaurada por Ancelmo Cahuana contra Justino Ayaviri, por la presunta comisión de los delitos de injurias y difamación tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP); sin embargo, dicho conflicto fue resuelto por la jurisdicción indígena originario campesina, el 3 de noviembre de 2016 y el 24 de marzo de 2017, llegándose a un acuerdo fraternal, siendo inadmisible que uno de los comunarios haya acudido a la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, el 5 de abril de igual año, presentaron memorial oponiendo excepción de cosa juzgada, pidiendo el archivo de obrados y “retiro del conocimiento”; ya que, fue resuelto por las Autoridades de Vacuyo Andamarca, motivo por el cual el 19 de ese mes y año, a mucha insistencia y de manera discriminadora, la Secretaria del nombrado Juzgado les notificó con el “Auto” de 12 del mismo mes y año; por el cual, les negó lo solicitado porque no son parte del proceso.

Manifiestan que, el nuevo ordenamiento jurídico de nuestro país definido como constitucional de derecho, hace que haya un equilibrio jurídico y pluralidad de justicia; por ello, el conflicto de competencias entre jurisdicciones que comprende a la indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica, determinada en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), precautelando ese derecho así como el del juez natural, que tiene entre sus elementos la competencia, así como el de ejercer sus sistemas jurídicos, entendimiento también asumido por la SCP 0037/2013 de 4 de enero.

En ese mismo sentido aclaran que la competencia de la autoridad resulta ser determinante para un debido procesamiento, de tal manera que si una determinada controversia fue resuelta o sometida ante una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata es la franca vulneración del debido proceso y en el caso de las naciones y pueblos indígenas su derecho de ejercer su sistema jurídico; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad.

En consecuencia cumplen con la vigencia del ámbito personal, material y territorial, por cuanto Ancelmo Cahuana y Justino Ayaviri pertenecen a la comunidad Vacuyo Andamarca y cumplen una función social, los hechos sucedieron en la referida comunidad, en cuanto al proceso penal iniciado, puede ser resuelto por las autoridades indígenas originarias campesinas al no encontrarse en lo determinado en el art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

I.2. Petitorio

 

Solicitan: a) La suspensión de la competencia del Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; ya que, sigue realizando actos procesales; b) Se declare la competencia de las Autoridades Indígena Originario Campesina de Vacuyo de Andamarca y se respete las decisiones asumidas; y, c) Que el citado Juez se inhiba del conocimiento de la causa y remita los antecedentes a las Autoridades del Ayllu Vacuyo Andamarca; en razón, de que ya fue resuelto por la jurisdicción indígena originario campesina y no sería de su competencia el continuar o dictar sentencia en el caso específico.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.     Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.     Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del CPCo, respecto a la procedencia, ordena que:

“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.    La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son ilustrativas).

En relación al procedimiento previo, el art. 102 del mismo Código, dispone que:

 

“I.  La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II.    Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto determinar qué instancia jurisdiccional es la titular de una competencia prevista por la Constitución Política del Estado, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza una u otra a las competencias y atribuciones asignadas a otro, dependiendo del caso.

II.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, se constató que Dario Mamani Mendoza, Kuraka Mayor; Silverio Camiño Mamani, Tata Qori; Santos Ayaviri Quispe, Tata Justicia; y, Juan Navarro Mamani, Tata Agente todos Autoridades Indígenas Originarias Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urmiri del departamento de Potosí, por memorial presentado el 5 de abril de 2017 (fs. 30 a 34 vta.), ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, manifestaron que asumieron el conocimiento de un proceso penal incoado contra Justino Ayaviri, por los supuestos delitos de difamación e injuria tipificados por los arts. 282 y 287 del CP; sin embargo, ese hecho ya fue resuelto por la jurisdicción indígena originario campesina, expresando de manera clara en el petitorio que conforme los arts. 308.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 30.II.4, 179.II, 190, 191, y 192 de la CPE; 102.I del CPCo, se dicte resolución que declare probada la excepción de cosa juzgada y se disponga el archivo de obrados; en razón, de que ya fue resuelta por la referida jurisdicción.

Por otro lado -en el mismo escrito-, refieren que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del Órgano Judicial y la indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica prevista en el art. 179.II de la CPE, debiendo entender que en el plano de ámbito jurisdiccional la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que si una controversia fuera resuelta por una autoridad que no tiene competencia la consecuencia es la franca vulneración al debido proceso y en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el derecho de ejercer sus sistemas jurídicos; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, rechazó la consideración del referido memorial, alegando que los presentantes del mismo no serían parte del proceso (fs. 35).

A mérito de lo anterior, las referidas Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, a este Tribunal Constitucional Plurinacional suscitan conflicto de competencias, efectuando un análisis sobre la concurrencia de los elementos de vigencia territorial, material y personal y que por consiguiente, deben ser ellos quienes asuman el conocimiento de la causa iniciada ante la jurisdicción ordinaria.

Conforme a lo expresado precedentemente, esta Comisión de Admisión ha constatado el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, a efectos de disponer la admisión del conflicto de competencias; en razón, a que las Autoridades Indígenas Originarios Campesinas de manera indirecta solicitaron al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento de la causa, autoridad jurisdiccional que no dio curso al memorial presentado, en el entendido de que los presentantes no serían parte del proceso penal iniciado.

No obstante de lo anterior, si bien el memorial por el cual las Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina formalmente refiere activar una excepción de cosa juzgada, realizando un análisis de los argumentos y alegaciones de fondo (en relación al memorial presentado de forma directa a este Tribunal), se tiene que las citadas autoridades hicieron conocer al mencionado Juez, la intención de asumir el conocimiento de la causa y que por consiguiente debía apartarse de seguir sustanciado dicho proceso; extremos que llevan a establecer a esta jurisdicción que las Autoridades Indígenas Originario Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urimiri del departamento de Potosí, dieron cumplimiento al procedimiento previo del presente conflicto; por lo que, corresponde a esta Comisión emitir la resolución del mencionado conflicto, conforme el art. 103 del citado Código.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1° ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Dario Mamani Mendoza, Curaka Mayor; Silverio Camiño Mamani, Tata Qori; Santos Ayaviri Quispe, Tata Justicia; Juan Navarro Mamani, Tata Agente; y, Juan Fita Calle, Tata Segundo todos Autoridades Indígenas Originario Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urimiri y Rubén Alavia Arteaga, Juez de Sentencia Penal Segundo ambos del departamento de Potosí.

2º  Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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