AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2017-CA
Fecha: 23-May-2017
II.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, se constató que Dario Mamani Mendoza, Kuraka Mayor; Silverio Camiño Mamani, Tata Qori; Santos Ayaviri Quispe, Tata Justicia; y, Juan Navarro Mamani, Tata Agente todos Autoridades Indígenas Originarias Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urmiri del departamento de Potosí, por memorial presentado el 5 de abril de 2017 (fs. 30 a 34 vta.), ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, manifestaron que asumieron el conocimiento de un proceso penal incoado contra Justino Ayaviri, por los supuestos delitos de difamación e injuria tipificados por los arts. 282 y 287 del CP; sin embargo, ese hecho ya fue resuelto por la jurisdicción indígena originario campesina, expresando de manera clara en el petitorio que conforme los arts. 308.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 30.II.4, 179.II, 190, 191, y 192 de la CPE; 102.I del CPCo, se dicte resolución que declare probada la excepción de cosa juzgada y se disponga el archivo de obrados; en razón, de que ya fue resuelta por la referida jurisdicción.
Por otro lado -en el mismo escrito-, refieren que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del Órgano Judicial y la indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica prevista en el art. 179.II de la CPE, debiendo entender que en el plano de ámbito jurisdiccional la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que si una controversia fuera resuelta por una autoridad que no tiene competencia la consecuencia es la franca vulneración al debido proceso y en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el derecho de ejercer sus sistemas jurídicos; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, rechazó la consideración del referido memorial, alegando que los presentantes del mismo no serían parte del proceso (fs. 35).
A mérito de lo anterior, las referidas Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, a este Tribunal Constitucional Plurinacional suscitan conflicto de competencias, efectuando un análisis sobre la concurrencia de los elementos de vigencia territorial, material y personal y que por consiguiente, deben ser ellos quienes asuman el conocimiento de la causa iniciada ante la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo expresado precedentemente, esta Comisión de Admisión ha constatado el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, a efectos de disponer la admisión del conflicto de competencias; en razón, a que las Autoridades Indígenas Originarios Campesinas de manera indirecta solicitaron al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, se aparte del conocimiento de la causa, autoridad jurisdiccional que no dio curso al memorial presentado, en el entendido de que los presentantes no serían parte del proceso penal iniciado.
No obstante de lo anterior, si bien el memorial por el cual las Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina formalmente refiere activar una excepción de cosa juzgada, realizando un análisis de los argumentos y alegaciones de fondo (en relación al memorial presentado de forma directa a este Tribunal), se tiene que las citadas autoridades hicieron conocer al mencionado Juez, la intención de asumir el conocimiento de la causa y que por consiguiente debía apartarse de seguir sustanciado dicho proceso; extremos que llevan a establecer a esta jurisdicción que las Autoridades Indígenas Originario Campesinas del Ayllu Vacuyo Andamarca, Municipio Belén de Urimiri del departamento de Potosí, dieron cumplimiento al procedimiento previo del presente conflicto; por lo que, corresponde a esta Comisión emitir la resolución del mencionado conflicto, conforme el art. 103 del citado Código.