AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2017-RCA

Fecha: 23-May-2017

improcedencia

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 006/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 54 a 56, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes pretenden usar esta acción Tutelar como medio de impugnación contra otro amparo constitucional y; 2) Las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de mecanismos que franquea la ley, la observación de su contenido o de lo dispuesto en una resolución, correspondiendo ser formulada ante el Tribunal o Juez de garantías y de no prosperar lo peticionado se debe acudir al Tribunal Constitucional, no pudiendo activarse la acción de defensa, con el único fin de buscar la modificación de las resoluciones pronunciadas en un anterior señalando al efecto la SC 0045/2011-R de 7 de febrero; 3) La resolución emitida por el Juez de garantías objeto de la causa se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Mediante Resolución 006/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 54 a 56, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes pretenden usar la misma como medio de impugnación contra otra acción de amparo constitucional; 2) Que las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de defensa, con el único fin de buscar la modificación de las resoluciones pronunciadas en una anterior amparo constitucional y; 3) Que la resolución emitida por el Juez de garantías objeto de la causa se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional resultando la improcedencia de la presente acción de amparo; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De la revisión de los antecedentes, los accionantes objetan la Resolución 141/2016 de 13 de mayo y el AC 0180/2016-RCA, indicando que una acción de amparo constitucional cuya Resolución 393/2016 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que concedió en parte solo con relación al derecho a la petición y que vulneraria sus derechos fundamentales; motivo por el cual, pretenden utilizar esta acción tutelar como mecanismo de impugnación contra la referida resolución constitucional; sin embargo, en aplicación de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico 2.II del presente Auto Constitucional, se concluye que no corresponde activar otra acción de amparo constitucional en contra de una primera de la cual emana la resolución 393/2016 de 3 noviembre; máxime si este tipo de actuar resta eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata.