SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.
III.La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.
Significando que presentada la liquidación de pago de asistencia familiar devengada -por la parte beneficiaria- y puesta a conocimiento del contrario mediante los instrumentos de comunicación, de no ser observada dentro de tercero día, la autoridad judicial aprobará la misma intimando a su pago dentro de igual término, a cuyo vencimiento podrá emitir el respectivo mandamiento de apremio contra el obligado reticente.
También, conforme al art. 127.I, II y III del CF, la asistencia familiar es una obligación de interés social y su oportuno suministro no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno. Así, cuando la/el obligado/a incumpliera su pago, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal y la única forma de suspenderse dicha orden es si la/el deudor/a ofreciere el pago en un plazo acordado entre las partes -beneficiaria/o y obligada/o-, cuyo término no podrá exceder de tres meses y en caso de incumplimiento al vencimiento de la nueva prórroga, el/la deudor/a será otra vez apremiado si no satisface su obligación.