AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2017-CA
Fecha: 19-Jun-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2017 que cursa de fs. 45 a 58 vta., el accionante manifiesta que la Ley cuestionada prevé como potestad municipal la posibilidad de ingresar a un domicilio sin la autorización de los propietarios y/o poseedores y sin contar con una orden judicial, lo cual atenta la estabilidad de las familias. También establece nuevas categorías conceptuales o conductas y situaciones que anteriormente no eran consideradas como tales, más aún cuando éstas se hallan consolidadas, dando un carácter retroactivo a dicha Ley. Por otra parte, dispone sanciones que atentan el derecho al trabajo; ya que, castiga con el decomiso de herramientas de trabajo que no son de propiedad del titular del predio ni de quien elaboró los diseños; asimismo, amenaza a los profesionales con la posibilidad del inicio de procesos disciplinarios, aunque no sean responsables por las infracciones previstas en un medio determinado; igualmente, define derechos de los administrados ejerciendo una competencia que no le corresponde a un Gobierno Autónomo Municipal; puesto que, por imposición constitucional su regulación debe ser realizada por la Asamblea Legislativa Plurinacional por ser una competencia exclusiva del nivel central del Estado.
El art. 5 de la Ley impugnada señala que la misma se aplica a todas las edificaciones que contravengan la norma municipal, sin embargo, debe tenerse en cuenta que por imposición constitucional toda norma, cualquiera que sea su naturaleza dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, en consecuencia, al aplicarse a construcciones consolidadas antes de su publicación y consiguiente vigencia, vulnera el principio de irretroactividad de la ley. En este sentido vulnera lo prescrito por el art. 123 de la CPE.
El art. 6 de la Ley cuestionada excede la potestad normativa municipal; ya que, solo el nivel central del Estado puede definir derechos y su ejercicio, sobre todo cuando se trata de un derecho fundamental como es el acceso a la vivienda; al usurpar competencias establecidas expresamente para otro nivel de gobierno, se contraviene lo previsto por el art. 297 de la CPE.
El art. 8 de la Ley impugnada señala la obligación de remitir información a los Colegios Profesionales y Cámaras Departamentales a los profesionales que participen en una construcción ilegal, sin tomar en cuenta la naturaleza de la participación del mismo en la infracción. De igual manera indica que las empresas prestadoras de servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros solo podrán realizar instalaciones cuando se adjunten las autorizaciones municipales correspondientes, lo que quebranta el derecho universal de acceso a los servicios básicos. Ello significa la contravención expresa del precepto constitucional contenido en el art. 20 de la CPE.
Asimismo, el art. 21 de la Ley en cuestión, dispone una doble sanción por un mismo hecho, infringiendo el principio constitucional que prohíbe dicha situación, porque además de la demolición, se impone una multa que se mantendrá mientras el administrado realice la demolición de la construcción determinada como ilegal, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la referida Ley, es el GAM, quien debe ejecutar la demolición de manera forzosa con cargo al administrado, en este sentido, además de la mencionada demolición y de la multa por retraso, el administrado debe pagar los gastos que impliquen la destrucción de su inmueble. Lo que infringe lo señalado por el art. 117.II de la CPE.
El art. 22 de la Ley impugnada comete una ilegalidad al prever un mecanismo para legalizar un hecho ilegal, ya que con el pago de la multa, se da por bien hecho un acto contrario a la norma, lo que desnaturaliza el poder coercitivo, es decir, que la norma puede ser quebrantada por el pago de una multa. De la misma manera dicho artículo contraviene el derecho a recurrir, pues establece como requisito de validez de la conversión, la renuncia a cualquier recurso que pueda utilizar el administrado, quedando en consecuencia en indefensión ante posibles irregularidades cometidas por la administración dentro del mismo proceso administrativo, infringiéndose con ello lo prescrito por el art. 115.II de la Ley Fundamental.
El art. 25 de la cuestionada disposición legal, hace referencia al hecho de que en caso de no cancelarse la multa determinada, dentro del plazo previsto, se aplicará una sanción progresiva por día de retraso, la misma que tiene carácter acumulativo, lo que constituye una sanción doble que agrava la situación del administrado.
El art. 34 de la norma analizada contraviene el derecho al trabajo, ya que el retener y/o decomisar maquinaria, equipos y otros que pertenecen a un contratista ajeno a los conflictos existentes sobre el predio, se impide que pueda ejercer su derecho al trabajo en otro lugar, bajo diferentes condiciones. Esto quebranta los principios constitucionales insertos en los arts. 46.II y 47.I de la CPE.
El art. 37 de la Ley en cuestión dispone, entre otros aspectos, la remisión de información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que se tomen las medidas correspondientes, en este sentido, se sanciona a la persona y en consecuencia, se desnaturaliza el concepto establecido en el epígrafe del artículo, de la misma manera, se genera una limitante al derecho de la persona reportada para que pueda acceder a financiamiento bancario, garantías y otros.
Por su parte, el art. 40 de la mencionada Norma, prevé mecanismos contrarios a los principios constitucionales vigentes, otorgando la potestad al Sub Alcalde de allanar un domicilio sin orden judicial, es decir, se transgrede el principio de inviolabilidad de domicilio, de la misma manera, se indica un mecanismo arbitrario al soldar el pago de las sanciones y multas al pago de impuestos. Estos últimos artículos vulneran expresamente lo dispuesto por el art. 25 de la CPE.
El art. 19.I de la CPE dispone que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; el art. 25.I de la Norma Suprema, señala que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, el art. 62 de la Ley Fundamental, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. El art. 123 de la misma norma establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. El art. 297 de la CPE prevé la distribución de competencias, definidas en privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, asimismo, dispone que toda competencia que no esté incluida en esta Constitución Política del Estado será atribuida al nivel central del Estado, que podrá ser transferida o delegada por Ley. Finalmente, el art. 298 de la CPE señala con claridad la distribución competencial para cada nivel del Estado.
El GAM de La Paz al haber aprobado la Ley Municipal de Fiscalización Técnica Territorial no consideró el hecho de que existen predios que se consolidaron en el marco de la anterior normativa, es decir, bajo la vigencia de la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004 de 17 de mayo, la misma que dispone un procedimiento, sanciones y situaciones diferentes a las señaladas por dicha Ley 233.
Debe necesariamente tomarse en cuenta que existen edificaciones unifamiliares que pertenecen a familias de escasos recursos que por necesidad en algunos casos y en otros por desconocimiento, han ampliado los espacios construidos, en ellos, la anterior regulación establecía un procedimiento y una sanción menos draconiana que la actual, en este sentido, debe procesarse y sancionarse necesariamente bajo la normativa anterior, más aun si se tiene en cuenta que se trata de edificaciones consolidadas y el aplicar la nueva disposición resulta más gravosa, crea mayores perjuicios y determina sanciones mayores que la anterior legislación. En consecuencia, la Ley Municipal de Fiscalización Técnica Territorial es inconstitucional por atentar contra el principio de irretroactividad de la ley al predeterminar sanciones que afectarían a hechos consolidados y no procesados en el pasado y que en caso de constituirse en infracciones, habrían sido objeto de una sanción mucho más benigna en el marco de la regulación abrogada.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incurre en una clara contravención del principio constitucional de inviolabilidad de domicilio, al establecer que la orden de demolición puede ser aplicada con una simple resolución administrativa, cuando las excepciones dadas son la decisión judicial fundada en derecho y la orden expresa de allanamiento, de esto se infiere que el domicilio solo puede ser violado en el marco del caso de un delito flagrante.
El derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente algún ámbito o esfera de protección del derecho a la salud que significa asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, y que esa esfera de protección es absoluta en el sentido de que no admite pretextos de orden patrimonial. En ese sentido, la Ley cuestionada al determinar como requisito para la instalación de servicios básicos una autorización expresa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo está vulnerando el principio de acceso universal a los servicios básicos, está afectando también a la salud y estabilidad de las familias.
Dicho Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene la competencia suficiente para definir la vigencia de derechos y garantías proclamados por la Constitución Política del Estado; ya que, la definición y reglamentación de derechos, es una atribución privativa, exclusiva y excluyente del nivel central del Estado; por lo que, está infringiendo lo determinado por el art. 297 de la CPE, pues, ejerce competencias que no le corresponden.