AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2017-CA

Fecha: 19-Jun-2017

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el presente caso, el accionante, en su calidad de Concejal y Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal del Gobierno Autonómico Municipal de La Paz, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal de Fiscalización Técnica Territorial, por ser presuntamente contraria a los arts. 19.I, 20.I, 25.I, 46.II, 47.I, 62, 109, 115.II, 117.II, 123, 297, 298 y 302 de la CPE, es decir, por contravino los principios de irretroactividad de la ley, inviolabilidad del domicilio, acceso a los servicios públicos, derecho al trabajo, a la familia, al debido proceso, a la prohibición de doble sanción, así como a la distribución competencial.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una norma jurídica contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado; solo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En ese marco, se evidencia que el accionante pretende que sea expulsada del ordenamiento vigente la Ley Municipal Autonómica de Fiscalización Técnica Territorial; sin embargo, solo cuestionó diez artículos de dicha Ley, es decir, los arts. 5, 6, 8, 21, 22, 25, 34, 37, 39 y 40, mientras que la citada Ley contiene 41 artículos, dos Disposiciones Transitorias, tres Disposiciones Finales y una Disposición Abrogatoria y Derogatoria; consecuentemente, no es posible disponer la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta con respecto a toda la Ley impugnada; no obstante, corresponde señalar si el accionante ha expuesto suficiente fundamentación respecto a la presunta inconstitucionalidad de los diez artículos especificados.

En ese sentido, se indica que del análisis del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificó que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar su calidad de Concejal Titular del GAM de La Paz, adjuntando al efecto fotocopia legalizada de la credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz (fs. 43), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del CPCo, señalando además su respectivo domicilio.

Asimismo, de la lectura de los argumentos de la presente acción con respecto a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8, 21, 22, 25, 34, 37, 39 y 40 de la Ley 233, se advierte que existe suficiente argumentación jurídico- constitucional, mediante la cual se logra crear una duda razonable sobre su constitucionalidad, con relación a los arts. 19.I, 20.I, 25.I, 46.II, 47.I, 62, 109, 115.II, 117.II, 123, 297, 298 y 302 de la CPE, explicando con suficiente claridad los motivos por los cuales considera que la normativa cuestionada es presuntamente contraria a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos. Además, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta cuenta con un petitorio y con patrocinio de abogado.