AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2017-CA
Sucre, 6 de julio de 2017
Expediente:
19913-2017-40-AIA
Materia:
Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: Tarija
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 29 de junio de 2017, cursante de fs. 17 a 26 vta., el accionante interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta considerando que las Leyes impugnadas emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, resultan ser inconstitucionales; debido a que, transgreden directamente la Norma Suprema y el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, usurpando funciones y atribuciones de una entidad autónoma, así también señaló que lesionan el principio de lealtad institucional establecido en el art. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; puesto que, con las referidas Leyes Departamentales, arbitrariamente se reducen los ingresos a un nivel autonómico para otorgarlos a otro nivel, dejando de pagar competencias propias para financiar otras ajenas, contraviniendo de esta manera al equilibrio y a la sostenibilidad fiscal municipal, siendo que el patrimonio de SETAR se encuentra conformado por recursos públicos con un 99.95 % del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y con el 0.05 % del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; por lo que, este último tiene calidad de socio para participar dentro de las decisiones en resguardo de sus aportes y considerando que es una fuente de ingresos municipales; motivo por el cual, a través de una Ley Departamental no correspondía disponer acerca de la citada Entidad, no siendo exclusivamente constituida con recursos departamentales sino también con municipales.
El art. 1 de la Ley Personalidad y Naturaleza Jurídica de SETAR, se omite señalar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, siendo que tiene participación accionaria de 0.05 %, es decir que “La Asamblea Legislativa DEPARTAMENTAL, dispuso sobre el patrimonio MUNICIPAL, invadiendo así niveles de autonomía, que no les competen” (sic) vulnerando de esta manera el art. 339.II de la CPE; respecto al art. 2 (Objeto) de la indicada Ley Departamental, se tiene que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental asume competencias asignadas a otros niveles del Estado, usurpando funciones; con relación al art. 3 (Dirección y Organización) de la citada Ley, este no considera que SETAR se encuentra constituida por los patrimonios del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; por cuanto no se contempla dentro del Directorio por lo menos a un miembro que represente la acción del indicado Municipio, siendo que, el art. 10 de su Estatuto, dispone que, la estructura del Consejo Directivo se conformará por un representante de cada una de las entidades públicas participantes; con relación al art. 4 (Forma de Elección del Directorio), no se hace mención que deberá considerarse como mínimo a un representante del Gobierno Autónomo Municipal, contraviniendo el art. 276 de la CPE.
En el art. 1 (Objeto) de La Ley Complementaria a la Ley 065, se pretende incluir un art. 1 bis y la disposición transitoria cuarta a la Ley Departamental Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); respecto al artículo Segundo (Inclusiones), no hace más que ratificar esta Ley, que es atentatoria al patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, apartándolo del Directorio que es la máxima instancia de decisiones.
I.2. Petición
El accionante solicita se declaren inconstitucionales las Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); y, la Ley Complementaria a la Ley 065, además de todas las normas que pudieran ser conexas o concordantes con las normas impugnadas “con los mismos efectos que en lo principal para cualquier Acto Administrativo o Resolución” (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“ a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Alfonso Paul Lema Grosz, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, demanda la inconstitucionalidad de las Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); y, la Ley Complementaria a la Ley 065; por ser presuntamente contrarias a los arts. 122, 270, 276, 298.II.8, 339.II y 410.II de la CPE.
Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Analizada la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, habiendo presentado al efecto la Resolución Municipal 047/2017 de 9 de mayo, mediante el cual acreditó que el mismo desempeña funciones como Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (fs. 6); no obstante, se evidencia que la acción no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, la mayor parte del memorial es una transcripción de jurisprudencia constitucional, de las normas del texto constitucional y las Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); y, la Ley Complementaria a la Ley 065; hoy cuestionadas, omitiendo el accionante realizar la contrastación y confrontación de las mencionadas Leyes Departamentales, con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos -arts. 122, 270, 276, 298.II.8, 339.II y 410.II de la CPE-, así como explicar sustentando de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que las citadas Leyes Departamentales, resultarían ser inconstitucionales; siendo que, es deber del accionante puntualizar todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional a momento de interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta sobre una disposición legal, entendimiento que se encuentra acorde a los AACC 0451/2014-CA de 4 de diciembre y 0021/2015-CA de 14 de enero.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incumpliendo el art.27.II inc. c) del CPCo.
Consiguientemente, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no cumple con los requisitos de admisión, lo cual conlleva a que la demanda presentada carezca de fundamento jurídico-constitucional; por lo que, corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Alfonso Paul Lema Grosz, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija; y, la Ley Complementaria a la Ley 065.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alfonso Paul Lema Grosz, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) -Ley 065 de 10 de septiembre de 2012-; y, la Ley Complementaria a la Ley 065 -Ley 067 de 15 de octubre de 2012-; por ser presuntamente contrarias a los arts. 122, 270, 276, 298.II.8, 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Argumentos jurídicos de la acción