AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2017-CA
Fecha: 06-Jul-2017
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Analizada la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, habiendo presentado al efecto la Resolución Municipal 047/2017 de 9 de mayo, mediante el cual acreditó que el mismo desempeña funciones como Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (fs. 6); no obstante, se evidencia que la acción no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, la mayor parte del memorial es una transcripción de jurisprudencia constitucional, de las normas del texto constitucional y las Leyes Departamentales Personalidad y Naturaleza Jurídica de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); y, la Ley Complementaria a la Ley 065; hoy cuestionadas, omitiendo el accionante realizar la contrastación y confrontación de las mencionadas Leyes Departamentales, con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos -arts. 122, 270, 276, 298.II.8, 339.II y 410.II de la CPE-, así como explicar sustentando de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que las citadas Leyes Departamentales, resultarían ser inconstitucionales; siendo que, es deber del accionante puntualizar todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional a momento de interponer una acción de inconstitucionalidad abstracta sobre una disposición legal, entendimiento que se encuentra acorde a los AACC 0451/2014-CA de 4 de diciembre y 0021/2015-CA de 14 de enero.