AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2017-CA
Fecha: 24-Jul-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 48 a 51 vta. la accionante, manifiesta que el mencionado Concejo, en “…abril de 2015…” (sic), promulgó el Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro, disponiendo que de once Concejales, los dos tercios de votos -equivale a siete votos-. Además, indica que el art. 6 del anunciado Reglamento, reiteró definiendo que el Concejo Municipal está constituido por once Concejalas o Concejales; mientras que el art. 70 inc. d) de ese Reglamento consigna que la votación de dos tercios equivale a siete votos de los once miembros presentes en la Sesión del Concejo Municipal.
Señala que el entendimiento asumido por la SC 0033/2002 de 2 de abril, ya no esta vigente porque tomó como base a la Constitución Política del Estado de 1967, que fue abrogada por la de 7 de febrero de 2009; y, la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. Concluye manifestando que el art. 13 de la última citada Ley establece la jerarquía normativa municipal por ser un órgano emisor y está sujeta la Norma Suprema.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- Fragmento 3
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.2. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR