AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2017-CA

Fecha: 24-Jul-2017

II.2. Análisis del caso concreto

Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello comparar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Analizada la acción presentada, si bien se verificó que la accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, habiendo presentado al efecto fotocopias legalizadas de su credencial y Acta de posesión, acreditando ser Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 1 y 2); sin embargo, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; que permita a este Tribunal efectuar el test de constitucionalidad; por cuanto, no existe una adecuada comparación con la disposición objetada y la Norma Suprema; puesto que, únicamente realizó una transcripción del art. 6 del Reglamento General del Concejo Municipal de Oruro y de la SC 0033/2002, omitiendo la accionante realizar una argumentación fundamentada, a efectos de demostrar la contradicción alegada y generar duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, incumpliendo con ello lo establecido en el art. 24.I.4 del mencionado Código, aspecto que permite determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, derivando en lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código.