AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2017-RCA
Fecha: 20-Jul-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursantes de fs. 71 a 81, la accionante manifiesta que fue incorporada como trabajadora en salud pública el 1 de febrero de 1986, fecha desde la cual prestó servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 16 de agosto de 2016, tiempo en el cual no recibió ninguna llamada de atención.
Mediante el Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, se aprueba el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, a través de su Artículo Único, empero en el art. 79 inc. d), dispone que los trabajadores que tengan cinco años y un día o más años consecutivos en una institución, previos a la aprobación del citado Estatuto, ingresarán automáticamente a la carrera administrativa de trabajadores en salud en el nivel correspondiente, fue en base a dicha normativa que prestó sus servicios como funcionaria pública de carrera.
El 19 de mayo de 2016, la Asesora Legal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, mediante nota CITE/ASESORIA LEGAL/RR.HH./hijm 121/2016, le indicó que su file no cuenta con documentación concerniente a la promoción interna que acredite la adjudicación del ítem 76854, informándole que el mismo sería convocado a proceso de institucionalización, motivo por el cual el 22 de junio de ese año, se apersonó ante el Director Técnico de esa institución, para hacerle conocer detalladamente los años de servicio así como su situación laboral, pidiendo expresamente el respeto a su carrera administrativa, siendo reiterada el 10 y 16 de agosto de igual año, y mediante nota CITE RR.SEDES 59/2016 de 15 de agosto, se le comunicó que al no contar su file personal con la documentación pertinente e idónea que responda a los procesos de institucionalización en la modalidad promoción, no correspondía la asignación y continuidad con su ítem; toda vez que, este fue convocado, adjuntándose el Informe Legal 012/2016 de 27 de julio.
Por Memorando 60/16 de 12 de agosto de 2016, recibido el 17 de ese mes y año, se la retiró y agradeció sus servicios, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria y por Resolución Administrativa (RA) SEDES DIR. 019/2016 de 16 de septiembre, reconocieron que adquirió el derecho a la carrera administrativa; sin embargo, bajo el argumento del cambio de ítem, a través del Memorando 174/12 de 1 de noviembre de 2012; perdió el mismo; confirmando el acto impugnado; por lo que, formuló recurso jerárquico el 26 de septiembre de igual año, el cual mediante RA 381/2016 de 22 de diciembre, siendo la misma notificada el 30 del citado mes año, resolvió desestimar el recurso, agotando la vía administrativa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- CONFIRMAR