AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2017-RCA
Fecha: 20-Jul-2017
improcedencia
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 26 de junio de 2017, cursante de fs. 82 a 83 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante al tomar conocimiento del proceso de institucionalización a través de la Convocatoria Pública abierta el 24 de mayo de 2016, con relación al ítem reclamado 76854 no ejerció su derecho de impugnación o el reclamo a las instancias correspondientes, antes de la designación de la nueva funcionaria; toda vez que, recién se apersonó al SEDES Tarija el 22 de junio de ese año; y, 2) No hizo uso de la impugnación a la Convocatoria, tampoco se presentó como postulante, existiendo además ya una nueva funcionaria.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, aduciendo la concurrencia del principio de subsidiariedad porque la accionante al tomar conocimiento del proceso de institucionalización a través de la Convocatoria Pública abierta de 24 de mayo de 2016, con relación al ítem reclamado 76854, no ejerció su derecho de impugnación, o de reclamación a las instancias correspondientes ante la designación de la nueva funcionaria; toda vez que, recién se apersonó al SEDES Tarija el 22 de junio de ese año; y que por ello al no hacer uso de la impugnación a la convocatoria, tampoco se presentó como postulante, existiendo además ya una nueva funcionaria, por cuanto opera el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante reconoce que por nota CITE/ASESORIA LEGAL/RR.HH./hijm 121/2016, tuvo conocimiento el 19 de mayo de 2016, que su file no contaba con la documentación concerniente a la promoción interna que acredite la adjudicación del ítem 76854, además de que el mismo sería convocado a proceso de institucionalización (fs. 72); es decir, la nombrada al conocer la citada Convocatoria y la afectación a su ítem debió haber activado conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) impugnación, interponiendo los recursos que la ley le franquea.
De lo que se infiere que en el presente caso se configura una causal de improcedencia por subsidiariedad, conforme a una de las subreglas establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal, desarrollada en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional “cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” en este caso la ahora accionante al tener conocimiento de la Convocatoria Pública abierta de 24 de mayo de 2016, al puesto que ocupaba, debió oportunamente impugnar aquella y no aguardar a que dicho proceso concluya para recién activar el trámite de impugnación, al no haber hecho uso de los recursos que le faculta la ley desde el inicio del proceso de selección y contratación de personal, es evidente que la antes nombrada no observó ni cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de esta acción tutelar conforme lo establece el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- CONFIRMAR