SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción tutelar, puesto que tras interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva, las autoridades demandadas, detectando la existencia de defectos absolutos declararon procedente su recurso dejando sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo que la Jueza a quo emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, no obstante de ello, de forma contradictoria no dispusieron su libertad, por lo que continúa ilegalmente detenido.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de 25 de mayo de 2017 por el cual se revocaron las medidas sustitutivas del que gozaba el accionante disponiendo en su lugar su detención preventiva (Conclusión II.1.), por lo que este interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando el mismo en audiencia (Conclusión II.2.), el cual que fue resuelto por los ahora demandados por Auto de Vista de 5 de junio del citado año y Auto complementario de la misma fecha, declarándolo procedente en parte y anulando el Auto impugnado, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba emita una nueva resolución, sin que la nulidad dispuesta implique disponer la libertad del procesado (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de la acción de libertad presentada, se advierte que si bien el accionante denuncia la presunta lesión de derechos emergente de la subsistencia de su privación de libertad pese a haberse dejado sin efecto la Resolución que disponía su detención preventiva, se evidencia que tras la interposición del recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante, las autoridades demandadas resolvieron “anular” la Resolución impugnada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto por parte de la Jueza a quo, determinación que en el presente caso merece ser analizada en su integridad en pos de verificar que los actuados procesales desarrollados por las autoridades demandadas -mismos que se encuentran vinculados con su libertad- no lesionen derechos, puesto que lo contrario implicaría la posible convalidación de actuaciones contrarias al orden constitucional, aspectos por los que corresponde ingresar al análisis integral de la problemática planteada a partir de la actuación de los Vocales demandados.

En ese entendido, en audiencia de apelación de medidas cautelares la defensa técnica de la ahora accionante denunció como agravios la falta de fundamentación y motivación del Auto de 25 de mayo de 2017 al determinar que habría incurrido en el incumplimiento de sus medidas sustitutivas sustentando su decisión en las consultas médicas realizadas, enmarcando su conducta en el art. 247 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, de reconocer su derecho a la salud, denunciando igualmente que se dispuso de forma ilegal la concurrencia de los arts. 233 y 235.1 y 5 del mimo cuerpo legal.

Al respecto, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante considerando la existencia de un error absoluto inconvalidable por falta de fundamentación del Auto recurrido, mencionando que se habría establecido el incumplimiento de las medidas sustitutivas “…sin determinar cuáles son las circunstancias que le hacen concluir que evidentemente la conducta del imputado se enmarcaría en la causal de revocatoria que cita la autoridad jurisdiccional (…) sin especificar de qué modo el imputado habría incumplido la medida cautelar de la detención domiciliaria expresamente así como tampoco se pronuncia bajo una valoración intelectiva e integral de los elementos de convicción y antecedentes procesales a efecto de concluir la necesidad de imponer directamente la detención preventiva…” (sic), mencionando asimismo, que la Jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción que permitan concluir la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 233 y 235.1 y 5 del CPP “…omitiendo realizar un análisis valorativo de si a la fecha de la emisión del Auto impugnado, es decir al 25 de mayo de 2017 existían o no estos riesgos…” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos incluso en alzada, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo emitirse un fallo que contenga una estructura de forma y fondo, satisfaciendo los puntos apelados y expresando los presupuestos jurídicos que motivaron y sustentan la decisión asumida.

En el presente caso se advierte que el Auto de Vista de 5 de junio de 2017 consideró el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante refiriendo únicamente la falta de fundamentación y motivación de la resolución apelada, determinando la procedencia del recurso interpuesto sin exponer fundamento alguno y sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas por el ahora accionante en su recurso de apelación, disponiendo asimismo, la anulación del Auto de 25 de mayo del referido año e instruyendo la emisión de un nuevo pronunciamiento, por el que soslayaron su obligación de resolver en alzada los presuntos defectos del Auto recurrido.

Por lo referido, las autoridades demandadas, en uso de sus atribuciones debieron resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, asumiendo una determinación debidamente fundamentada respecto a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto para resolver su situación jurídica en el fondo y no limitarse a “anular” el Auto y determinar el reenvío innecesario en trámite de medidas cautelares, aspecto que genera mayor dilación en la resolución de la situación jurídica del procesado e implica una omisión en el deber del Tribunal de alzada de definir su situación procesal, así en un caso similar, este Tribunal estableció que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado” (SCP 0339/2012 de 18 de junio), aspectos por los que esta Sala entiende que la tutela impetrada debe ser concedida, por lo que corresponde que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto.