SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 24 de junio, cursante de  fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita los antecedentes de la medida cautelar ante el Tribunal de apelación a primera hora del 26 de junio de 2017, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, con relación a la acción de libertad establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida     o integridad física está en peligro”; b) Por su parte el art. 180.II de la CPE, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, así como el art. 115.I de la mencionada Constitución: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; c) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada no remitió al Tribunal de alzada la apelación interpuesta, en el plazo que determina el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el último actuado procesal es de 16 de junio de 2017, consistente en un acta de registro de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, donde se fijó nuevo día y hora de audiencia para el 22 de igual mes y año, a horas 09:30, y habiéndose llevado a cabo la audiencia referida, a la fecha de interposición de la acción de libertad y celebración de la audiencia, vale decir del 24 del referido mes y año, se advirtió que no existe en el cuaderno de control jurisdiccional el acta de audiencia de medidas cautelares celebrada el 22 del señalado mes y año, así como la constancia de remisión al Tribunal de alzada a efectos de que conozca la apelación incidental; y, e) Del certificado emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, se evidenció que dentro del indicado proceso, no existe ningún movimiento desde el 22 al 23 del mencionado mes y año, infiriéndose que no existieron actuados procesales; en consecuencia, en aplicación del art. 251 del CPP, se establece que en la demanda tutelar la autoridad demandada, no cumplió con remitir los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, omitiendo aplicar el pronto despacho a fin de definir la situación jurídica del accionante, de la misma forma inobservó lo dispuesto por los arts. 115.I y 180.II de la CPE. Por lo que, conforme a los fundamentos expuestos corresponde atender la solicitud de la parte accionante.