SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como el principio de celeridad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, a tiempo de acudir la acción de defensa, la autoridad demandada de manera injustificada omitió remitir el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, planteado en la audiencia contra la Resolución de 22 de junio de 2017, que dispuso su detención preventiva, a efectos de que resuelva el recurso interpuesto, debido a que los antecedentes de la audiencia de medida cautelar, no estarían elaborados.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que Juan Martín Alejo Condori, fue procesado por el Ministerio Público a denuncia de Marco Antonio Fernández Sánchez por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas previstas por los arts. 271 y 270.3 del CP, respectivamente (Conclusión II.1); asimismo, celebrada la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 16 de junio de 2017, la misma fue suspendida para el 22 del referido mes y año, a efectos de que el certificado médico presentado por el ahora accionante sea refrendado por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y crear así mayor certeza en el juzgador (Conclusión II.2); en cuanto a la audiencia de 22 de junio de 2017, mediante la certificación de 23 de igual mes y año; el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, informó que: “De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se evidencia ningún movimiento del presente proceso penal, desde el 22 al 23 de junio de 2017” (sic); información, que pone de manifiesto el acto vulneratorio denunciado en la acción de defensa.
En ese entendido, se puede verificar que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, del cual se infiere que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; obligación que fue inobservada por el Juez demandado, ya que en su condición de autoridad a cargo del control jurisdiccional de los procesos ventilados en su despacho, tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de la ley, sobre todo de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con los términos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento, emitido en base a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado
- III.3. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto