SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, así como el principio de celeridad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, a tiempo de acudir la acción de defensa, la autoridad demandada de manera injustificada omitió remitir el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, planteado en la audiencia contra la Resolución de 22 de junio de 2017, que dispuso su detención preventiva,  a efectos de que resuelva el recurso interpuesto, debido a que los antecedentes de la audiencia de medida cautelar, no estarían elaborados.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que Juan Martín Alejo Condori, fue procesado por el Ministerio Público a denuncia de Marco Antonio Fernández Sánchez por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas previstas por los arts. 271 y 270.3 del CP, respectivamente (Conclusión II.1); asimismo, celebrada la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 16 de junio de 2017, la misma fue suspendida para el 22 del referido mes y año, a efectos de que el certificado médico presentado por el ahora accionante sea refrendado por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y crear así mayor certeza en el juzgador (Conclusión II.2); en cuanto a la audiencia de 22 de junio de 2017, mediante la certificación de 23 de igual mes y año; el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, informó que: “De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se evidencia ningún movimiento del presente proceso penal, desde el 22 al 23 de junio de 2017” (sic); información, que pone de manifiesto el acto vulneratorio denunciado en la acción de defensa.

En ese entendido, se puede verificar que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, del cual se infiere que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; obligación que fue inobservada por el Juez demandado, ya que en su condición de autoridad a cargo del control jurisdiccional de los procesos ventilados en su despacho, tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de la ley, sobre todo de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con los términos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento, emitido en base a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela.