AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2017-CA

Fecha: 01-Ago-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 3 a 19 vta., el accionante refiere que el 2015, se convocó a elecciones para conformar la Asamblea Regional del Gran Chaco, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la Ley Transitoria Electoral Subnacionales 2015, conformándose dicha Asamblea a la espera de que sea el Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, la norma que establezca la conformación de sus órganos como determinó la Constitución Política del Estado, Estatuto que conforme a la Ley del Régimen Electoral definirá el procedimiento para la elección del Órgano Ejecutivo Regional. Encontrándose vigente el Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco habiendo sido sometido a control de constitucionalidad y remitido en consulta vía referéndum, señalando en su Disposición Final Única que entra en vigencia a partir de su aprobación mediante referendo.

La Ley impugnada en su contenido no guarda concordancia con la Constitución Política del Estado y la normativa vigente como indica su artículo primero, impidiendo el ejercicio de la democracia, el derecho a ser elegido, elegible, a ejercer el voto popular, desconociendo el contenido del referido Estatuto; mientras que, en su art. 3 impide que el Ejecutivo Regional sea electo por voto popular y crea una figura transitoria que es ilegal e inconstitucional.

En el marco de la Supremacía Constitucional, el Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco, forma parte del Bloque de Constitucionalidad, resultando imposible que en el modelo de Estado compuesto con Autonomías sea otra instancia como la Asamblea Legislativa Plurinacional la que legisle aspectos que ya fueron constitucionalizados a través de dicho Estatuto.

Desconociendo la vigencia del mencionado Estatuto el art. 4 de la Ley impugnada suplanta la voluntad popular, siendo contrario al modelo de Estado con Autonomías que una ley nacional pueda establecer aunque de manera transitoria la conformación del Órgano Ejecutivo Regional del Chaco, invadiendo competencias de una entidad territorial autónoma como la regional; ya que, en dicho Estatuto se debe establecer la composición de la institucionalidad en el modelo de Autonomía Regional.

La figura de los Subgobernadores implica la existencia de autoridades sin cualidad gubernativa que forman parte del Órgano Ejecutivo Departamental y que se encuentran bajo la dirección del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija. No siendo posible que las autoridades que fueron elegidas para la conformación del poder político en un nivel autonómico como el del Gobierno Autónomo Departamental cesen funciones a consecuencia de una ley, violando los derechos de los electores que votaron para la conformación del poder público y de los subgobernadores.

El art. 4 tercer parágrafo de la Ley impugnada, confunde, mezcla y retira de la conformación de la institucionalidad del Gobierno Autónomo Departamental a tres autoridades como son los Subgobernadores de Yacuiba, Villamontes y Caraparí para la constitución del poder público e institucional de una entidad territorial autónoma distinta como es el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco.