AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2017-CA

Fecha: 08-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2017-CA

Sucre, 8 de agosto de 2017


Expediente:          20264-2017-41-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      Cochabamba


En consulta la Resolución AIC/SP 032/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 18 a 23, pronunciada por el Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roberto Oscar Freire Arze, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Convocatoria Pública Departamental 02/2017 de 9 de mayo, para la “Preselección y Selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del Órgano Judicial” (sic), específicamente al detalle “Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 22, 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 32 a 37 vta., el Vocal accionante manifestó que interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Convocatoria Pública Departamental 02/2017 de 9 de mayo, para la “Preselección y Selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del Órgano Judicial” (sic), específicamente al detalle “Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” (sic), emitida por el Consejo de la Magistratura.

 

Refiere que, dentro de la Convocatoria Pública Departamental 02/2017 de 9 de mayo, para la “Preselección y Selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del Órgano Judicial” (sic), se encuentra su nombre, apellido y el Item 1977 que ocupa, lo que contraviene las normas previstas en los arts. 9.2, 22 y 118.I de la CPE, debido a que para el “vox populli”  estará envuelto en actos de corrupción; puesto que, en función a las declaraciones de las autoridades del Consejo de la Magistratura y del Ministro de Justicia su persona habría sido seleccionado debido a que existirían procesos penales y disciplinarios en su contra.

Aplicando dicha Convocatoria (entendida como norma administrativa) es cesado de sus funciones con deshonra.

I.2. Respuesta a la acción

No existe constancia de que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada haya sido corrida en traslado.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución AIC/SP 032/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 18 a 23, el Consejo de la Magistratura, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El Pleno del citado Consejo aprobó la emisión de las Convocatorias Públicas para los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, para cargos de vocales por cumplimiento de periodo de funciones y en cuanto corresponde al Distrito de Cochabamba, aprobó la Convocatoria Pública 02/2017 mediante el Acuerdo 086/2017 de 9 de mayo; por lo que, corresponde cuestionar la inconstitucionalidad del citado Acuerdo, el cual sí reviste el carácter de una disposición normativa, siendo un acto administrativo autónomo principal dotado de la capacidad de producir efectos jurídicos por sí mismo, habiendo en esa calidad ordenado el inicio del proceso de preselección y selección de postulantes para el cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resultando impertinente la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de un acto administrativo derivado que solamente tiene vida jurídica mientras subsista el acto principal; b) Es incongruente sostener que la Convocatoria Pública 02/2017 se aplicará y surtirá efectos jurídicos en la cesación de su cargo, no siendo evidente; ya que, la misma solamente constituye el acto inicial del proceso, y nada tiene que ver con que dicho acto inicial pueda ser aplicado al final del proceso, en la cesación del cargo; y, c) El Vocal accionante no cumplió con el art. 24 inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber identificado adecuadamente la disposición legal que aprobó la emisión de la indicada Convocatoria; es decir, el Acuerdo 086/2017; puesto que, conforme art. 7 del referido Reglamento Específico del Proceso de Preselección y Designación para los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, la misma cumplió con su finalidad de llamar a los abogados interesados en participar en dicho proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Convocatoria Pública Departamental 02/2017 de 9 de mayo, para la “Preselección y Selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del Órgano Judicial” (sic), específicamente al detalle “Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 22, 118.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

Roberto Oscar Freire Arze, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Convocatoria Pública Departamental 02/2017 de 9 de mayo, para la “Preselección y Selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del órgano Judicial”, específicamente al detalle “Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 22, 118.I de la CPE.

De acuerdo a la demanda de la acción de inconstitucionalidad concreta como a la documental adjunta a la misma cabe señalar que mediante la Convocatoria Pública Departamental 02/2017, se convocó públicamente al concurso de méritos y examen de competencia al cargo de Vocal Departamental de Justicia de Cochabamba en cuatro ítems específicos, figurando el número 1977 que corresponde al accionante (fs. 43), quien señala que interpone la acción de inconstitucionalidad concreta  específicamente al detalle “Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” de la referida Convocatoria, manifestando que “…al tener la Convocatoria mi nombre y apellido, colocando el ítem que mi persona ocupa” (sic), se vulneran los mencionados preceptos constitucionales (fs. 36).

Resulta pertinente señalar que la SCP 0051/2016 de 30 de mayo, citando al AC 0381/2015-CA de 20 de octubre, concluyó que: “La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, emitidos para la resolución de casos particulares, puesto que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad…”.

En el caso en análisis corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada anteriormente; puesto que, el detalle de la Convocatoria que se impugna -“Distrito de Cochabamba N° 1: N° ÍTEM 1977:VOCAL TDJ” (sic), cuya constitucionalidad se cuestiona mediante la presente acción, no ingresa al ámbito de las normas con carácter normativo, general y abstracto; toda vez que, mediante la misma, el Pleno del Consejo de la Magistratura convocó públicamente al concurso de méritos y examen de competencia al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a los Ítems: 1977 de Freire Arze Roberto Oscar; 1953 de Mejía Montaño José Eddy; 1946 de Celiz Ortuño Javier Rodrigo; y, 1948 de Terrazas Ibáñez Gualberto; por lo que, el detalle -objeto de impugnación de la presente acción- de dicha Convocatoria no es un instrumento normativo de carácter general.

 

Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución AIC/SP 032/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 18 a 23, pronunciada por el Consejo de la Magistratura; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roberto Oscar Freire Arze, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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