AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2017-CA
Fecha: 09-Ago-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifiesta que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, emitió la Ley Municipal 188, usurpando funciones y competencias que la Constitución Política del Estado y la ley no le atribuyen, la cual en su art. 2 dispone que los trámites de aprobación de proyectos de urbanización y fraccionamiento, que tengan una superficie igual o mayor a 10 000,00 m², deberán ser remitidos a dicha Entidad Municipal para su respectiva aprobación.
La norma cuestionada es inconstitucional en su forma y contenido; toda vez que, tanto el citado Concejo y el Ejecutivo Municipales, tienen definidas sus atribuciones y competencias conforme señalan los arts. 272 y 283 de la CPE y la “…DC 0163/2016…” (sic); por cuanto, dicho Concejo soló tiene la potestad de fiscalizar, deliberar y legislar; en ningún caso, posee competencias operativas y ejecutivas para aprobar proyectos de urbanización; sino que, usurpa funciones que no le compete, lesionando la garantía a la “seguridad jurídica” y legalidad, porque no cuenta con personal técnico ni jurídico para procesar y sustentar un procedimiento de urbanización, inmiscuyéndose en competencias, facultades y atribuciones propias del Ejecutivo Municipal.
Conforme el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el procedimiento administrativo culmina con una resolución emitida por el órgano que conoció el trámite administrativo, y no por otro, de manera que resulta inconstitucional e ilegal pretender que el trámite de urbanización desarrolle técnica, jurídica y operativamente en el Ejecutivo Municipal para después emitir la resolución de aprobación en el Concejo de dicho Municipio.
Según el art. 56 y siguientes de la LPA, toda resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo es recurrible a través de recursos de revocatoria y jerárquico, motivo por el cual, aprobar el proyecto de urbanización con la impugnada Ley Municipal impediría el ejercicio del derecho a la impugnación por parte de las personas afectadas o el mismo propietario; toda vez que, por su naturaleza no es recurrible, lesionándose los derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”.
No existe sustento jurídico-constitucional ni motivación alguna que explique los fundamentos y soportes legales, tampoco informes técnicos que respalden la emisión de la cuestionada Ley; ya que, al pretender aprobar trámites administrativos de proyectos de urbanización de principio a fin en dicho Concejo Municipal, se contraviene la disposición constitucional, debido a que se atribuye facultades reglamentarias operativas y ejecutivas que la ley atribuye al Ejecutivo Municipal.
La Ley cuestionada vulnera el art. 305 de la CPE; toda vez que, no se tiene los justificativos en derecho, tampoco se definió el soporte económico que permita el ejercicio de competencia ilegal asumida por el Concejo Municipal, para la aprobación de trámites administrativos de proyectos de urbanización; asimismo, transgrede el art. 12.I de la Norma Suprema, porque no respeta la separación de Órganos entre el Legislativo y el Ejecutivo Municipales, concordante con los arts. 4.I y III y 5 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; ya que, no pueden ser reunidas en un solo Órgano tampoco son delegables entre sí; y, lesiona el art. 410 de la Ley Fundamental por no respetar la jerarquía y supremacía de la Constitución Política del Estado, pues al margen de sus disposiciones se pretende delegar competencias y funciones al Concejo Municipal, desobedeciendo la primacía constitucional.