AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2017-CA

Fecha: 17-Ago-2017

a)

Señala que, conforme al Estatuto de Autonomía y el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, el procedimiento legislativo instituye el tratamiento en dos instancias de aprobación: a) Cuando el proyecto de Ley, es enviado a las diversas comisiones del ente legislativo de acuerdo a las materias contenidas, para que en un plazo determinado puedan elevar al pleno los respectivos informes, siendo esta la instancia en la que por mandato del art. 321.IV de la CPE, se debe enviar al Órgano Ejecutivo en consulta todo proyecto de ley que no fuera de su iniciativa y que implique gastos o inversiones para el Estado. Al haberse establecido el requisito indispensable de consulta previa de los proyectos de ley de esta naturaleza en la Norma Suprema, bajo el ejercicio y cumplimiento al principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema es de cumplimiento obligatorio, sin poder aludirse ningún excepción para su omisión; y, b) Cuando la Ley es sancionada, etapa que implica que el proyecto de Ley fue tratado por el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, sometida a votación y aprobada según procedimiento, debiendo enviarse nuevamente la ley sancionada al Órgano Ejecutivo Departamental, pudiendo el Gobernador realizar observaciones, mismas que si la Asamblea Legislativa Departamental las considera fundadas, modificará la ley conforme a estas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación; caso contrario, la ley será promulgada por el Presidente de la Asamblea.

Respecto al tratamiento de la Ley Departamental 202, el 16 de febrero de 2017, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a través de “la Nota Cite PRES/SEG N-2814/2016-2017” (sic) envía al Órgano Ejecutivo Departamental la citada ley en la instancia de ley sancionada, no en consulta.

Refiere que, el 24 de febrero de 2017, el Gobernador del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, en el marco de sus atribuciones, observa y devuelve la denominada "Ley Modificatoria a la Ley Departamental 139, Ley de Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental          de Tarija", alertando al Ente legislativo departamental de la inconstitucionalidad por omisión a la consulta en etapa de proyecto de ley, incumpliendo lo exigido en la Constitución Política del Estado y el mismo Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

Asimismo indica que al no haber enviado en consulta en etapa de proyecto de Ley, no se contó con el Informe del Órgano Ejecutivo Departamental y el respectivo pronunciamiento en torno a una ley que implica gastos al presupuesto departamental, por tanto la Ley Departamental 202, ha violado el procedimiento exigido por la Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental.

La Ley sujeta a control de constitucionalidad, tiene como naturaleza la modificación de determinados artículos de la Ley Departamental 139 de “Administración del Presupuesto del Gobierno Autónomo Departamental         de Tarija”, reformando el art. 11 relativo al presupuesto del Órgano Legislativo y 21 sobre las transferencias para la ejecución de gastos; ambas reformas se relacionan directamente con gastos y presupuesto; por lo que, se encuentra dentro de los proyectos de leyes que deben ser enviados al Órgano Ejecutivo Departamental quien ostenta finalmente la facultad de gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Por otra parte señala que el art. 2 de la Ley Departamental 202 establece que: “…el Órgano Legislativo Departamental de Tarija, en base a los objetivos de gestión deberá elaborar su Programa de Operaciones y Presupuesto Anual,    de acuerdo a plazo e instructivos del Órgano Rector y aprobarlos de manera independiente al Presupuesto del Órgano Ejecutivo Departamental”, siendo que la responsabilidad de elaboración y ejecución del Presupuesto Departamental ha sido conferida por el art. 57 del Estatuto de Autonomía Departamental al Gobernador del Departamento de Tarija, por tener la facultad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, de manera que el presupuesto departamental es incorporado al Presupuesto General del Estado como una unidad y no así de manera fraccionada.

Estos aspectos relacionados a la elaboración y aprobación del presupuesto departamental como una totalidad de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) que es administrada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se plasman en el ejercicio de la competencia exclusiva del art. 300.I.26 de la CPE; por ello, no sería posible aprobar de manera independiente -como señala el  art. 2 de la Ley Departamental 202- el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Departamental; puesto que, la aprobación se realiza en un solo acto normativo, reflejado en una norma de rango de ley departamental que posteriormente es enviada al nivel central del Estado para su consolidación en una ley nacional del presupuesto del Estado Plurinacional, no resultando legalmente admisible la remisión de dos o más leyes departamentales de aprobación de diferentes presupuestos al interior de la misma ETA, pues el presupuesto es uno solo para todo el Gobierno Autónomo Departamental.

Asimismo indica que, el art. 2 de la Ley cuestionada en cuanto a las modificaciones al art. 21 de la Ley Departamental 139, agrega dos parágrafos que violan la naturaleza Jurídica del Órgano Ejecutivo Departamental, pues incorpora la cualidad gubernativa como elemento constitutivo a la figura de subgobernadores, violando el art. 277 de la CPE, que reconoce al Gobierno Autónomo Departamental constituido por una Asamblea y un Órgano Ejecutivo, que a su vez está conformado por el Gobernador en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva y que está integrado por subgobernadores como autoridades sin cualidad gubernativa.