AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2017-CA
Fecha: 17-Ago-2017
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Asimismo, conviene precisar que, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, a fin de comprobar tanto su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que, el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional tal atribución, cuyo carácter examinador y correctivo de constitucionalidad; amerita que previamente a abordar tal cometido, la Comisión de Admisión, verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
En ese sentido, es menester señalar que el art. 24.I.4 del CPCo, exige que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Así, del atento examen del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentado, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa para interponer esta acción, conforme el art. 74 del CPCo; puesto que, adjuntó fotocopia legalizada de su Credencial como Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Tarija (fs. 2); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no contiene un argumento claro y preciso, sobre la supuesta transgresión de los preceptos contenidos en los arts. 277, 298.I.13, 300.I.26, 321.IV y 340.I de la CPE; es decir, no explica con precisión cómo exactamente la Ley impugnada resulta contraria a los artículos citados de la Norma Suprema, realizando solamente una fundamentación respecto a su incompatibilidad con su estatuto autonómico.
Por otra parte, el accionante interpone su acción contra la totalidad de la Ley Departamental 202, recalcando en su petitorio que impugna la misma en su integridad; constituyendo un impedimento para este Tribunal someter al control de constitucionalidad una disposición legal impugnada en su totalidad; dado que, no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso sin precisar puntualmente los cargos de inconstitucionalidad, aspecto que deviene en la falta de fundamentación jurídico-constitucional.
Por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad precisamente de la norma impugnada; toda vez que, resulta imprescindible, que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar explicando a detalle las razones jurídicas por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contradicción; lo que, demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, por incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.