AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2017-RCA

Fecha: 10-Ago-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0287/2017-RCA

Sucre, 10 de agosto de 2017

 Expediente:         20279-2017-41-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Santa Cruz  

En revisión la Resolución 05 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 352 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Osigana García en representación legal de la Empresa Constructora KREIDLER & CIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 5 y 13 de julio de 2017, cursantes de fs. 240 a 247; y, 348 a 351 y vta., la Empresa accionante a través de su representante señala que, con Matricula de Comercio 00038206 y NIT 1013387022, en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz, se sustancia el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que sigue INTER TRADE LTDA., contra la Empresa ahora accionante.

En dicho proceso el 16 de marzo de 2017, se decretó autos para sentencia y hasta el 24 de mayo del mismo año, el expediente se encontraba en el despacho del citado Juez para resolución, cuyo seguimiento fue realizado por el representante de dicha Empresa, abogados y procuradores; sin embargo, el 24 de mayo del mismo año, se enteró de la existencia de la Sentencia 11 de 31 de marzo, y una falsa notificación con la señalada Resolución de 4 de mayo ambos del citado año.

Concluye manifestando que la Sentencia 11, realmente salió del despacho del Juez el 24 de mayo de 2017, al ser oculta y fraudulenta no pudo ser apelada, implicando la imposibilidad de rectificar el fallo ilegal desfavorable de primera instancia, en la que pueda reclamar sus derechos; por lo que, considera que agotó el principio de subsidiariedad.  

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Empresa accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia entre la demanda, relación procesal y la sentencia, debida fundamentación y motivación; y, los “principios de seguridad y legalidad”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                              

 I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule la Sentencia 11 de 31 de marzo de 2017; más el pago de daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 7 de julio de 2017, cursante a fs. 248, ordenó que la Empresa accionante subsane los siguientes aspectos: a) Presentar original o fotocopia legalizada de mandato para interponer la acción de amparo constitucional que contenga el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, inscripción al registro de comercio y reglamentos; b) Adjuntar prueba documental que acredite que agotó el principio de subsidiariedad; y, c)  Aclare su petitorio.    

La citada Jueza de garantías, por Resolución 05 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 352 a 353, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los datos de la demanda y prueba documental se tiene que la Sentencia “…fechada de 31 de marzo de 2017…” (sic), fue puesta en conocimiento de la parte demandada “KREIDLER & CIA S.R.L”., el 4 de mayo de 2017, según la diligencia de notificación; 2) La Empresa accionante tenía diez días para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir, hasta el 18 de mayo de 2017, y al no impugnar no activó el mecanismo de defensa idóneo, habiendo consentido el acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; y, 3) No interpuso recurso de apelación, realizó otras actuaciones procesales como la recusación admitiendo la Resolución definitiva, lo que implica estar dentro de las causales de improcedencia previstas, en el art. 53. 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no activó el mecanismo de defensa idóneo, por consiguiente consintió el citado acto.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 17 de julio de 2017 (fs. 354), presentando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 355 a 358), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5.  Síntesis de la impugnación

La Empresa accionante sostiene que la Jueza de garantías no consideró la explicación y justificación respecto a la imposibilidad de apelar la Sentencia 11 de 31 de marzo de 2017, dentro de plazo; toda vez que, fue ocultada dolosamente, aspecto acreditado en acta suscrito por el Inspector del Consejo de la Magistratura.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1   Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

        

Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, el AC 0169/2014 de 4 de julio, citando a la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, preciso que: «…las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “ En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”» (las negrillas nos corresponden). 

II.3. Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías, por Resolución 05 de 14 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la Empresa accionante no interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de primera instancia, consintiendo de esa forma el acto.  

Al respecto, corresponde precisar que conforme la demanda, el petitorio y el memorial de subsanación presentados por la Empresa accionante, el objeto procesal en el presente caso, converge en la “…ilegal, fraudulenta e INCONGRUENTE Sentencia Nº 11 engañosamente fechada con 31 de marzo de 2017…” (sic), alegando tambien que “…LA SENTENCIA nº 11 Y LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN FUERON OCULTAS, HECHO VULNERATORIO DE DERECHOS…” (sic), lo que denota que la denuncia y objeto de la presente acción tutelar radican en la supuesta emisión de una Sentencia fraudulenta e ilegal, además que la misma se habría notificado cuando aún no se había emitido, actos que considera fraudulentos e ilegales y que devinieron además en que no pueda apelar de dicho fallo.

Se tiene entonces que la Empresa accionante dirige la acción de defensa contra la autoridad jurisdiccional, manifestando que “…la Sentencia 11 ficticiamente fechada con 31 de marzo de 2017, fue maliciosamente pronunciada con fecha antedatada por el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo se encuentra dentro del plazo de los seis meses para ser impugnada en la vía constitucional, por cuanto ha sido falsamente notificada a la empresa (…)  en fecha 4 de mayo de 2017…” (sic [fs. 240 y vta.])

Identificada la problemática que hace a la presente acción, corresponde señalar que conforme el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, que las normas constitucionales y procesales, así como la jurisprudencia constitucional,  establecen que en la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios idóneos para conocer y resolver cualquier reclamo de irregularidades o denuncias de vulneración de derechos dentro de un proceso ya sea judicial o administrativo, entendimiento que es aplicable al presente caso, por cuanto las denuncias sobre una presunta sentencia y su notificación “fraudulentas e ilegales” deben ser reclamadas y resueltas a través de los medios intraprocesales idóneos para ello, como el incidente de actividad procesal defectuosa o de nulidad, y agotada la vía ordinaria y de persistir a criterio del accionante la ilegalidad o acto vulneratorio de derechos, recién acudir ante  esta jurisdicción constitucional; lo que, no ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, habiendo la Empresa accionante, interpuesto la acción de defensa sin agotar las vías legales intraprocesales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados, concurre una causal de improcedencia reglada que debe ser aplicada al caso concreto, estando impedida la Comisión de Admisión de admitir la presente acción tutelar.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 352 a 353 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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