SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 20125-2017-41-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/17 de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorgio Saucedo Méndez contra Rubén Suarez Carmiña, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de 3 a 5, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de julio de 2017, cuando estaba pronto a llegar a su domicilio, fue interceptado por dos sujetos vestidos de jeans y polera, en un vehículo civil, increpándolo a que suba al mismo, pues señalaban que se encontraba aprehendido por haber interpuesto una falsa denuncia contra Mariano Paz Chávez; situación ante la cual llamó a sus padres y vecinos pidiendo ayuda, logrando que estas personas escapen del lugar.
Así, denuncia persecución ilegal por funcionarios policiales, identificados porque tan sólo portaban un collar y una credencial de la Policía Boliviana, pues el vehículo en el que se encontraban a bordo al momento en el que lo interceptaron, no contaba con adhesivo o alarma de vehículo oficial de la institución del orden; de esta manera, sin ningún proceso penal o mandamiento de aprehensión en su contra, su vida y su libertad están siendo amenazados -reitera- por una denuncia hecha contra una persona por la cual existe riesgo de “secuestro”, conforme se demuestra del proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto toda persecución penal por parte de la Policía Boliviana.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso lo expuesto en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Suarez Carmiña, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 21/17 de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 11 a 12 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, al no encontrar responsabilidad alguna en la autoridad demandada; decisión asumida sobre la base de lo siguiente: Según lo expuesto en audiencia y argumentado en la demanda, el accionante no mencionó ni hizo referencia a cuál o cuáles son los actos vulneratorios a derechos y garantías constitucionales transgredidos por la autoridad demandada, no identificó o especificó cuál el supuesto acto contrario a derecho en perjuicio del accionante, ejecutado por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; entonces, no existe en lo más mínimo precisión en cuanto al acto que pueda generar responsabilidad en la autoridad policial, aspecto fundamental y preponderante en una acción de esta naturaleza. Por consiguiente, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado, debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, insidió en que ni en la demanda presentada, ni en la exposición oral hecha en audiencia, se identificó cuál el acto vulneratorio en el que habría incurrido la autoridad demandada, en perjuicio del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia de acción de libertad, el accionante señaló que el daño irreparable sufrido es evidente, al estar en peligro su vida y vulnerados sus derechos constitucionales (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, funcionarios policiales, quisieron ilegalmente aprehenderlo, sin que exista proceso penal ni el mandamiento correspondiente en su contra.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de libertad
Respecto de la legitimación pasiva, la 0379/2012 de 22 de junio, señaló que la misma: “‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ (SC 1349/01-R de 20 de diciembre) de forma que la demanda de acción de libertad debe interponerse contra el presunto responsable a quien se le atribuyen los actos u omisiones ilegales o indebidas que dan lugar a la acción de libertad ello debido a que a consecuencia de la interposición de la acción tutelar es posible se produzcan consecuencias negativas para el demandado.
La declaración de falta de legitimación pasiva se produjo por ejemplo cuando un juez ordenó una aprehensión en virtud a una comisión (SC 0027/2010-R de 16 de abril), cuando efectivos policiales ejecutaron un mandamiento librado por un fiscal que no fue demandado (SSCC 0103/2010-R y 2139/2010-R), o el comandante de un centro policial por los supuestos actos de sus subalternos, que no fueron de su conocimiento y no superan su deber de control (SC 0392/2010-R de 22 de junio).
Por otra parte, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad y sobretodo en atención a la finalidad esencial que busca la acción de libertad es decir que se ‘…guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…’ (art. 125 de la CPE) y considerando una similar finalidad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció una excepcionalidad en ‘…aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia antes glosada y la desarrollada en torno a la legitimación pasiva, a través de la SC 1932/2010-R de 25 de octubre de 2010, se sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas; en consecuencia se precisó: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, funcionarios policiales, quisieron ilegalmente aprehenderlo, sin que exista proceso penal ni el mandamiento correspondiente en su contra.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el accionante interpuso acción de libertad contra el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; empero, en la exposición de los supuestos actos vulneratorios sufridos a sus derechos, no señaló cuáles fueron ejecutados por la autoridad policial; de esta manera, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada contra quien se dirigió la acción de libertad, carece de legitimación pasiva, al no existir elementos de convicción que acrediten o precisen el acto contrario a derecho que le genere responsabilidad; por lo que, dicha situación impide ingresar a un análisis de fondo, por no ser la autoridad demandada quien consumó el acto considerado como lesivo.
Por lo señalado, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 21/17 de 11 de julio, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO