SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de libertad
Respecto de la legitimación pasiva, la 0379/2012 de 22 de junio, señaló que la misma: “‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ (SC 1349/01-R de 20 de diciembre) de forma que la demanda de acción de libertad debe interponerse contra el presunto responsable a quien se le atribuyen los actos u omisiones ilegales o indebidas que dan lugar a la acción de libertad ello debido a que a consecuencia de la interposición de la acción tutelar es posible se produzcan consecuencias negativas para el demandado.
La declaración de falta de legitimación pasiva se produjo por ejemplo cuando un juez ordenó una aprehensión en virtud a una comisión (SC 0027/2010-R de 16 de abril), cuando efectivos policiales ejecutaron un mandamiento librado por un fiscal que no fue demandado (SSCC 0103/2010-R y 2139/2010-R), o el comandante de un centro policial por los supuestos actos de sus subalternos, que no fueron de su conocimiento y no superan su deber de control (SC 0392/2010-R de 22 de junio).
Por otra parte, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad y sobretodo en atención a la finalidad esencial que busca la acción de libertad es decir que se ‘…guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…’ (art. 125 de la CPE) y considerando una similar finalidad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció una excepcionalidad en ‘…aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia antes glosada y la desarrollada en torno a la legitimación pasiva, a través de la SC 1932/2010-R de 25 de octubre de 2010, se sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas; en consecuencia se precisó: ‘i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal’”.