SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19910-2017-40-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro la acción amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza contra Eduardo Rivero Zurita Rector y Gualberto Ichazu Baldiviezo, Director Administrativo y Financiero ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, cursantes de fs. 118 a 130 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que habiendo vencido de forma satisfactoria las mallas curriculares de las Carreras de Gestión Pública y Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, inicio los trámites para obtener los respectivos Diplomas Académicos y señalamiento de acto de juramento y colación de grado de las carreras señaladas; sin embargo, cuando se apersonó por las oficinas de División de Contabilidad de la UMRPSFXCH, le negaron la firma del formulario de solvencia universitaria, requisito indispensable para la continuidad de los trámites iniciados.
Refiere, que el 25 de septiembre de 2015, presentó una nota a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), solicitando se instruya al encargado de la oficina de División de Contabilidad para que proceda a la suscripción de los formularios de solvencia universitaria, el cual fue respondido mediante Oficio Of. DAF. 1224 de 29 septiembre del año citado, señalando que de acuerdo al informe DIV.CONT.OF. 190/15 de la División de Contabilidad, tiene cuentas de cargo que debe ser cancelados para la firma de la solvencia y prosecución de trámites universitarios; ante ello, mediante memorial de 23 de octubre del mismo año, nuevamente por la vía administrativa solicitó la firma de la solvencia universitaria, para proseguir con el trámite; sin embargo, se emitieron dos actos administrativos que señala: 1) El oficio DAF 1461 de 20 de noviembre de 2015; 2) El informe D.A.L. 1918/2015 de 19 de noviembre; señalando el primero, que no se podía firmar la solvencia universitaria a menos que suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad; y, el segundo, señalando que el sustento para no firmar la solvencia se encuentra en el art. 3 de la Resolución del Consejo Universitario N° 020/2000.
Finalmente, arguye que contra los actos administrativos interpuso recurso de revocatoria, mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, el cual no mereció ninguna respuesta, operando el silencio administrativo negativo; en razón a ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016 de 12 de octubre, disponiendo confirmar en todas sus partes los informes D.A.L. 1918/2015 y Of. DAF 1461 de 19 y 20 de noviembre de 2015 respectivamente, afectando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionado sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016 de 12 de octubre, así como los actos anteriores y subsecuentes derivadas de la misma; b) Otorgar los títulos profesionales de las carreras de Gestión Pública y Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; y, c) La responsabilidad de los servidores públicos demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2017, según se tiene del acta cursante a fs. 173 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso la acción planteada
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, presentó informe escrito cursante a fs. 161 y vta., fundamentando lo siguiente que: 1) El art. 92.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la universidades públicas son autónomas, en virtud de ella, la casa superior de estudios puede dictar y aprobar en base a su estatuto, su propia normativa interna; 2) En base a lo anterior, el Honorable Consejo Universitario, dictó la “Resolución 020/2000”, que es de cumplimiento obligatorio al interior de la Universidad; 3) La Resolución referida, tiene sustento en el Reglamento Interno de Viáticos y Pasajes aprobado por Resolución Rectoral 0048/2015 de 21 de enero, que prohíben que un estudiante realice cualquier trámite académico en la Universidad, si es que el mismo ha incumplido con la obligación de presentar sus descargos de viaje; 4) El recurrente adeuda Bs 64 997,90 .- (sesenta y cuatro mil novecientos noventa y siete 90/100 bolivianos) por concepto de viajes que nunca descargo, por tal motivo se dio cumplimiento estricto al citado reglamento en su art. 27.11 inc. a), con relación “art. 3 de la Resolución del Consejo Universitario N° 020/2000”.
Gualberto Ichazu Baldiviezo, Director Administrativo y Financiero de la UMRPSFXCH, no se hizo presente en audiencia menos presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante de fs.170.
I.3.3. Resolución
El Juez Público Civil Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 177 a 179 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 11/2016 de 12 de octubre, se encuentra respaldada por la Resolución del “Honorable Consejo Universitario 020/2000 de 18 de mayo, que en su art. 2”, advierte que los estudiantes que realicen viajes con fondos institucionales, tienen la obligación de presentar informe ante el Rectorado de la Universidad en el plazo improrrogable de cinco días después del retorno, acompañando los pasajes a bordo; y que, entre las sanciones para quienes no lo hagan se prevé que no podrán seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados; ii) La Resolución emitida se encuentra respaldada por los arts. 92. I y 93. 111 de la CPE, por cuando la autonomía implica que pueden administrar libremente sus recursos, elaborar y aprobar sus propios estatutos; ¡ii) Al haber establecido normas relativas a la rendición de cuentas sobre el uso de recursos, tanto del personal docente, administrativo como estudiantil, lo único que han hecho es prever el buen uso y destino de sus recursos; iv) Al haber dispuesto que, entre tanto no haga efectivo la restitución del dinero cuyos gastos no fueron justificados, conforme a normas internas, se le impida proseguir con la tramitación de sus títulos profesionales; por consiguiente, no se ha hecho si no cumplir a cabalidad las normas que rigen el funcionamiento y autodeterminación de la de la Universidad; y, v) Por lo tanto, la resolución impugnada por esta acción tutelar de ninguna manera le restringe al accionante el derecho a adquirir educación, menos desempeñarse en alguna actividad lícita remunerada, ni el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. Juan Antonio Jesús Mendoza, accionante-, mediante oficio presentado el 25 de septiembre de 2015, solicitó a Cristina Blancourt Calvo, Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, instruir al encargado de División de Contabilidad a que proceda a suscribir los formularios de solvencia para sus trámites de títulos de las carreras de Gestión Pública y Derecho, Ciencias Políticas y Sociales (fs. 63).
II.2. La Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, mediante nota Of. DAF 1224 de 29 de septiembre, dirigido al ahora –accionante-, respondió que remite a su conocimiento el informe DIV.CONT,OF 190/15 de la División de Contabilidad, además de comprobantes que evidencia que tiene cargos de cuenta que debe cancelar, para la firma de la solvencia y prosecución de trámites universitarios (fs. 64).
II.3. Juan Antonio Jesús Mendoza, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2015, por la vía de procedimiento administrativo, solicitó a la Directora Administrativa de la UMRPSXCH, la firma de solvencia universitaria para la prosecución de sus trámites de juramento de ley y colación de grado (fs. 65 y vta.).
II.4. Sergio Revilla Martínez, Asesor Legal del Departamento Jurídico, emitió el informe jurídico INFORME D.A.L. 1918/2015 de 19 de noviembre, dando a conocer a la, Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, que “En fecha 28 de septiembre de 2015, la División de Contabilidad mediante DIV. CONT.Orf. Nº 190/15, hace conocer que el ex dirigente universitario Juan Antonio Jesús Mendoza adeuda a la Universidad por concepto de viáticos y fondos en avance desde la gestión 2007 y 2009, la suma de B s. 64.997,90 según auxiliares contables SICOPRE Y SIGMA” (sic). “La Resolución H.C.U. Nº 020/2000, referente a la presentación de informes de viaje y descargos a ser realizados por estudiantes establece claramente: Art. 2.- A partir de la f echa, se establece que todos los estudiantes universitarios que realicen viajes en representación institucional, tiene la obligación de presentar informes ante Rectorado de la Universidad en un plazo improrrogable de cinco días después del retorno, acompañando el billete de pasaje de la línea aérea y pasases a bordo, o los pasajes vía terrestre Art..- En caso de incumplimiento los estudiantes serán pasibles a las siguientes sanciones: No podrán seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados. El Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado por la Resolución Rectoral 0048/2015 de fecha 21 de enero de 2015 ratificada por Resolución H.C.U. 006/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, establece en su Art. 27 Parágrafo II en relación a las sanciones por incumplimiento a los estudiantes, y se mantendrá en tanto el estudiante no deposite la totalidad delos recursos adeudados. La suspensión de todo trámite universitario…” (sic); por lo que, en estricto cumplimiento de la normativa citada no se pude proceder a firmar la solvencia universitaria de Juan Antonio Jesús Mendoza, salvo que el mismo suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente de la Universidad, del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento (fs. 67 a 68).
II.5. La Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, mediante nota Of. DAF. 1461 de 20 de noviembre de 2015, respondió al memorial de 23 de octubre, refiriendo, que remite a su conocimiento el Informe D.A.L. N° 1918/2015 indicando que en estricto cumplimiento de la normativa vigente no se puede proceder a la firma de la solvencia universitaria, salvo que suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento (fs. 66).
II.6. Juan Antonio Jesús Mendoza, mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, interpuso Recurso de Revocatoria, solicitando se revoque los Actos Administrativos Of. DAF N° 1461 e Informe D.A.L. 1918/15 (fs. 69 a 70 vta.).
II.7. El accionante, por memorial de 13 de enero de 2016, interpuso Recurso Jerárquico contra los Actos Administrativos Of. DAF N° 1461 e Informe D.A.L. 1918/15 (fs. 73 a 74 vta.).
II.8. Por Resolución 011/2016 de 12 de octubre, Eduardo Rivera Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, dispuso confirmar en todas sus partes el Informe D.A.L. N° 1918/2015 y Of DAF N°1461, argumentando entre sus partes salientes que: a) La “Resolución del Honorable Consejo Universitario N° 020/200”, referente a la presentación de informe de viajes y descargos a ser realizados por estudiantes establece en su art. 2, que todo estudiante que realice viajes en representación institucional tiene la obligación de presentar informe al Rectorado de la Universidad en un plazo improrrogable de cinco días después del retomo, acompañando el billete de pasaje de la línea aérea y pasajes a bordo, o los pasajes vía terrestre; b) La misma normativa, en su art. 3 expresa, que en caso de incumplimiento , los estudiantes serán pasibles a la sanción de no seguir ningún trámite universitario hasta la devolución de los montos entregados; c) Por su parte, el Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado mediante Resolución Rectoral 048/2015 de 21 de enero y ratificada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 006/2015 de 3 de marzo de 2015, en su art. 27.11 establece que la sanción de suspensión de todo tramite universitario se mantendrá en tanto el estudiante no deposite la totalidad de los recursos adeudados; d) De la normativa anterior, se evidencia de la Universidad, en el ejercicio pleno de su autonomía, consagrado en la CPE, aprobó su normativa interna que permite asegurar que tanto docentes, trabajadores administrativos y estudiantes rindan cuentas de los dineros que en representación de la Universidad hayan recibido, lo contrario implica, ingresar en una anarquía total tanto jurídica y económica; es decir, que cualquier estudiante podría recibir dineros estatales a discreción y sin control alguno, quedando dichos dineros sin la posibilidad de ser recuperados, debiendo aclararse que la Universidad es una institución estatal que recibe recursos económicos del Estado y por lo tanto, es obligación de todo ciudadano que perciba recursos económicos del Estado el de rendir cuentas; y, e) Por lo anterior, no existe vulneración de ningún derecho por el contrario, lo único que se le hace saber al accionante es que tiene cuentas pendientes con la Universidad y que al no haberla rendido cuentas de dichos dineros, que ascienden a la suma de Bs 64 997,90.- debe hacer devolución, porque el dinero no es propiedad suya ni de ningún trabajador de la Universidad, sino del Estado, debiendo ser devuelto conforme normativa (fs. 92 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, al considerar que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016, Eduardo Rivera Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, dispuso confirmar en todas sus partes el Informe D.A.L. 1918/2015 y Of DAF 1461, denegando la extensión de sus certificados de solvencia para la prosecución de sus trámites de títulos profesionales.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la CPE, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
“...La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) de! Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tos derechos reconocidos por la Constitución y ¡a ley". A su vez el art. 129.1 del Texto Constitucional referido resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribuna1 competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (SCP 0649/2012 de 2 de agosto).
III.2. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El CPCo, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el "...garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre el derecho a la educación
El derecho a la educación se encuentra garantizado por la CPE, en el art. 9, que señala: "Son fines y funciones esenciales del estado, además los que establece la CPE, y la Ley Ley:
5. Garantizar el acceso a las personas a la educación...".
La CPE, no solo a través de la norma citada precedentemente garantiza el derecho a la educación, sino también a través de otras como el art. 77.1 que señala: "La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de someterla, garantizarla y gestionarla".
El art. 80 de la CPE, establece:
“I. La educación tendrá como objeto la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del estado".
El art. 82.1 de la CPE, señala: "El Estado garantizará el acceso a la educación y a la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad".
Como se observa, la Norma fundamental garantiza el derecho de acceso a la educación y a la permanencia de todos los bolivianos en condiciones de plena igualdad.
Pero no solo nuestra norma fundamental garantiza el derecho a la educación, sino también los instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos, como ser la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su art. 26 señala:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz".
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 13 señala:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz,
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado".
Por su parte la Declaración Americana de Derechos del Hombre en su art. 12 establece: "Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana".
En conclusión el derecho a la educación garantizada por nuestra norma fundamental y los Instrumentos internacionales citados precedentemente, otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles, garantizando su formación como un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos una limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente; exige también de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho que está en crecimiento, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, encaminados siempre a buscar el fin del buen vivir.
Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental.
III.4. En cuanto al derecho al trabajo
Al respecto la SCP 0365/2012 de 22 de junio, señalo que: "Con relación al derecho al trabajo, si bien ya se citó el art. 46.1 de la CPE, conviene reiterar el tenor íntegro del mismo dado que: "establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna".
Norma legal que concuerda con lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1, manifiesta que; "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la Ubre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".
Derecho que la jurisprudencia al respecto lo definió como: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (...) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo..." (SC 1580/2011-R de 11 de octubre, que reitera lo establecido por la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).
Normativa legal y jurisprudencial que concuerdan en establecer que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, satisfactorias y con seguridad".
III.5. Sobre el debido proceso.
El art. 115.11 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: "…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fín de que tas personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...) "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesa! que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como la presentación de prueba amplia y pertinente” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló:” EI debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe dirigirse todo proceso judicial administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer pasible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ”La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales, o consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión; como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.1 CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...”.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: "Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a tas reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de tas resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda ciase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad".
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, "...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta tos actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo" (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)" (las negrillas nos corresponden).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También, se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada, que el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, debido a que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016 de 12 de octubre el Rector de la UMRPSFXCH, dispuso confirmar en todas sus partes el Informe D.A.L. 1918/2015 y Qf DAF 1461 y así negar la extensión de sus certificados de solvencia para la prosecución de sus trámites de títulos profesionales.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene desarrollado en la Conclusión II. 4 de este fallo, que Juan Antonio Jesús Mendoza, ahora–accionante- según informe D.A.L1918/2Q15 emitido por el Asesor Legal del Departamento Jurídico de la UMRPSXCH, entre las gestiones 2007, 2008 y 2009, obtuvo recursos económicos de la Universidad en la suma de Bs 64.997,90.- para pasajes y viáticos que no fueron descargados en su oportunidad. Una vez concluido sus estudios superiores, mediante oficio de 25 de septiembre de 2015, solicitó a la Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, instruir al encargado de Contabilidad a que proceda a suscribir los formularios de solvencia para la obtención de sus títulos de las carreras de Gestión Pública y Derecho; sin embargo, la autoridad señalada mediante nota Qf. DAF 1224 del mes y año señalado, le respondió, que conforme al informe DIV.CONT.OF 190/15 de la División de Contabilidad, además de comprobantes que evidencia, tiene cargos de cuenta que debe cancelar para la firma de la solvencia y prosecución de trámites universitarios; ante la negativa, el accionante nuevamente por memorial de 23 de octubre de 2015, decidió iniciar un procedimiento administrativo solicitando a la Directora de la DAF de la UMRPSXCH, la firma de solvencia universitaria para la prosecución de sus trámites de juramento de ley y colación de grado; ante lo solicitado el Asesor Legal del Departamento Jurídico, emitió el informe jurídico INFORME D.A.L. 1918/2015, dando a conocer a la señalada directora, que el 28 de septiembre de 2015, la División de Contabilidad mediante DIV. CQNT. Orf. 190/15, hizo conocer que el dirigente universitario Juan Antonio Jesús Mendoza, adeudaba a la Universidad por concepto de viáticos y fondos en avance desde la gestión 2007, 2008 y 2009 la suma de Bs 64.997,90.- que no fueron descargados en su oportunidad; ante ello, conforme al art. 3 de la Resolución H.C.U. 020/2000, los estudiantes son pasibles a no seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados; y conforme al Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado mediante Resolución Rectoral 048/2015 y ratificada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 006/2015, ratificada por la Resolución H.C.U. 006/2015, en su art. 27.11, en caso de incumplimiento, la sanción de suspensión de todo tramite universitario se mantendrán en tanto el estudiante no deposite la totalidad de los recursos adeudados, por lo que en estricto cumplimiento de la normativa citada no se pude proceder a firmar la solvencia universitaria, salvo que el mismo suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente de la Universidad, del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento.
La Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, en conocimiento del informe anterior, mediante nota Of. DAF. 1461 de 20 de noviembre de 2015, respondió al memorial del accionante, indicándole que hace conocer el Informe D.A.L. 1918/2015 que señala que en estricto cumplimiento de la normativa vigente no se puede proceder a la firma de la solvencia universitaria, salvo que suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento; mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, el accionante interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque los Actos Administrativos Of. DAF 1461 e Informe D.A.L. 1918/15, los cuales no merecieron respuesta; en razón, al silencio mostrado por memorial de 13 de enero de 2016, interpuso recurso jerárquico contra los citados Actos Administrativos, ante ello el Rector de la UMRPSFXCH, por Resolución 011/2016, resolvió dicho recurso, confirmando en todas sus partes el Informe D.A.L. 918/2015 y Of DAF 1461, argumentando entre sus partes salientes que: a) La Resolución del Honorable Consejo Universitario N° 020/200, referente a la presentación de informe de viajes y descargos a ser realizados por estudiantes establece en su art. 2, que todo estudiante que realice viajes en representación institucional tiene la obligación de presentar informe al Rectorado de la Universidad en un plazo improrrogable de cinco días después del retorno, acompañando el billete de pasaje de la línea aérea y pasajes a bordo, o los pasajes vía terrestre; b) La misma normativa, en su art. 3 expresa, que en caso de incumplimiento, los estudiantes serán pasibles a la sanción de no seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados. c) Por su parte, el Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado mediante Resolución Rectoral 048/2015 de 21 de enero y ratificada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 006/2015 de 3 de marzo de 2015, en su art. 27.11 establece que la sanción de suspensión de todo tramite universitario se mantendrá en tanto el estudiante no deposite la totalidad de los recursos adeudados; d) De la normativa señalada; se evidencia de la Universidad, en el ejercicio pleno de su autonomía, consagrado en la CPE, aprobó normativa interna que permite asegurar que tanto docentes, trabajadores administrativos y estudiantes rindan cuentas de los dineros que en representación de la Universidad hayan recibido, lo contrario implica, ingresar en una anarquía total tanto jurídica y económica; es decir, que cualquier estudiante podría recibir dineros estatales a discreción y sin control alguno, quedando dichos dineros sin la posibilidad de ser recuperados, debiendo aclararse que la Universidad es una institución estatal que recibe recursos económicos del Estado y por lo tanto, es obligación de todo ciudadano que perciba recursos económicos del Estado el de rendir cuentas; y, e) Por lo anterior, no existe vulneración de ningún derecho, por el contrario, lo único que se le hace saber al accionante es que tiene cuentas pendientes con la Universidad y que al no haberla rendido cuentas de dichos dineros, que ascienden a la suma de Bs 64. 997,90.- debe hacer devolución, porque el dinero no es propiedad suya ni de ningún trabajador de la Universidad, sino del Estado, que debe ser devuelto conforme normativa.
De la revisión de la resolución de recurso jerárquico, la cual es observada por el accionante a través de esta acción tutelar, se establece que fue emitida por el Rector de la UMRPSFXCH, en forma adecuada al disponer que no es posible la firma la solvencia universitaria, en aplicación de su normativa interna, como lo es la Resolución del Honorable Consejo Universitario 020/2000 y el Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado mediante Resolución Rectoral 048/2015 y ratificada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 006/2015, que establecen la obligación de los estudiantes de rendir sus cuentas de los recursos obtenidos de la Universidad en un plazo de cinco días después de su retorno, debiendo adjuntar los pasajes de avión, pasajes de abordaje o en su caso pasajes terrestres. En caso de incumplimiento de aquella obligación, los universitarios corresponden ser sancionados con la suspensión de sus trámites universitarios hasta la devolución de los montos adeudados.
Con esa determinación la autoridad demandada, rector de la UMRPSFXCH, no coarto ningún derecho, menos a la educación del accionante, por cuanto pudo concluir sus estudios superiores, incluso en dos carreras sin ningún restricción, simplemente se paralizó la obtención de su título hasta que haga la devolución del monto que recibió conforme manda su propia normativa interna, por cuanto una vez devuelto el monto asignado se encuentra en pleno derecho de proseguir sus trámite, tampoco se vulneró su derecho al trabajo, menos se le vulneró su derecho al debido proceso, debido a que se inició en la vía administrativa un trámite de obtención de solvencia universitario, done podía el mismo hacer sus descargos; sin embargo, no lo hizo, incluso presentó dentro del mismo procedimiento administrativo, recurso de revocatoria y jerárquico, ultimo que fue resuelto conforme a la normativa interna de la Universidad.
Con relación a la Directora de la DAF, de la misma casa superior de estudios, el accionante no presentó cargo alguno, consecuentemente corresponde denegar la tutela con relación a la misma.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA