SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro la acción amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza contra Eduardo Rivero Zurita Rector y Gualberto Ichazu Baldiviezo, Director Administrativo y Financiero ambos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

Manifiesta que habiendo vencido de forma satisfactoria las mallas curriculares de las Carreras de Gestión Pública y  Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, inicio los trámites para obtener los respectivos Diplomas Académicos y señalamiento de acto de juramento y colación de grado de las carreras señaladas; sin embargo, cuando se apersonó por las oficinas de División de Contabilidad de la UMRPSFXCH, le negaron la firma del formulario de solvencia universitaria, requisito indispensable para la continuidad de los trámites iniciados.

Refiere, que el 25 de septiembre de 2015, presentó una nota a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), solicitando se instruya al encargado de la oficina de División de Contabilidad para que proceda a la suscripción de los formularios de solvencia universitaria, el cual fue respondido mediante Oficio Of. DAF. 1224 de 29 septiembre del año citado, señalando que de acuerdo al informe DIV.CONT.OF. 190/15 de la División de Contabilidad, tiene cuentas de cargo que debe ser cancelados para la firma de la solvencia y prosecución de trámites universitarios; ante ello, mediante memorial de 23 de octubre del mismo año, nuevamente por la vía administrativa solicitó la firma de la solvencia universitaria, para proseguir con el trámite; sin embargo, se emitieron dos actos administrativos que señala: 1) El oficio DAF 1461 de 20 de noviembre  de 2015; 2) El informe D.A.L. 1918/2015 de 19 de noviembre; señalando el primero, que no se podía firmar la solvencia universitaria a menos que suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad; y, el segundo, señalando que el sustento para no firmar la solvencia se encuentra en el art. 3 de la Resolución del Consejo Universitario N° 020/2000.

Finalmente, arguye que contra los actos administrativos interpuso recurso de revocatoria, mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, el cual no mereció ninguna respuesta, operando el silencio administrativo negativo; en razón a ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016 de 12 de octubre, disponiendo confirmar en todas sus partes los informes D.A.L. 1918/2015 y Of. DAF 1461 de 19 y 20 de noviembre de 2015 respectivamente, afectando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016 de 12 de octubre, así como los actos anteriores y subsecuentes derivadas de la misma; b) Otorgar los títulos profesionales de las carreras de Gestión Pública y Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; y, c) La responsabilidad de los servidores públicos demandados.

Eduardo Rivero Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, presentó informe escrito cursante a fs. 161 y vta., fundamentando lo siguiente que: 1) El art. 92.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la universidades públicas son autónomas, en virtud de ella, la casa superior de estudios puede dictar y aprobar en base a su estatuto, su propia normativa interna; 2) En base a lo anterior, el Honorable Consejo Universitario, dictó la “Resolución 020/2000”, que es de cumplimiento obligatorio al interior de la Universidad; 3) La Resolución referida, tiene sustento en el Reglamento Interno de Viáticos y Pasajes aprobado por Resolución Rectoral 0048/2015 de 21 de enero, que prohíben que un estudiante realice cualquier trámite académico en la Universidad, si es que el mismo ha incumplido con la obligación de presentar sus descargos de viaje; 4) El recurrente adeuda Bs 64 997,90 .- (sesenta y cuatro mil novecientos noventa y siete 90/100 bolivianos) por concepto de viajes que nunca descargo, por tal motivo se dio cumplimiento estricto al citado reglamento en su art. 27.11 inc. a), con relación “art. 3 de la Resolución del Consejo Universitario N° 020/2000”.

El Juez Público Civil Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 177 a 179 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Recurso Jerárquico 11/2016 de 12 de octubre, se encuentra respaldada por la Resolución del “Honorable Consejo Universitario 020/2000 de 18 de mayo, que en su art. 2”, advierte que los estudiantes que realicen viajes con fondos institucionales, tienen la obligación de presentar informe ante el Rectorado de la Universidad en el plazo improrrogable de cinco días después del retorno, acompañando los pasajes a bordo; y que, entre las sanciones para quienes no lo hagan se prevé que no podrán seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados; ii) La Resolución emitida se encuentra respaldada por los arts. 92. I y 93. 111 de la CPE, por cuando la autonomía implica que pueden administrar libremente sus recursos, elaborar y aprobar sus propios estatutos; ¡ii) Al haber establecido normas relativas a la rendición de cuentas sobre el uso de recursos, tanto del personal docente, administrativo como estudiantil, lo único que han hecho es prever el buen uso y destino de sus recursos; iv) Al haber dispuesto que, entre tanto no haga efectivo la restitución del dinero cuyos gastos no fueron justificados, conforme a normas internas, se le impida proseguir con la tramitación de sus títulos profesionales; por consiguiente, no se ha hecho si no cumplir a cabalidad las normas que rigen el funcionamiento y autodeterminación de la de la Universidad; y, v) Por lo tanto, la resolución impugnada por esta acción tutelar de ninguna manera le restringe al accionante el derecho a adquirir educación, menos desempeñarse en alguna actividad lícita remunerada, ni el debido proceso.

II.1.   Juan Antonio Jesús Mendoza, accionante-, mediante oficio presentado el 25 de septiembre de 2015, solicitó a Cristina Blancourt Calvo, Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, instruir al encargado de División de Contabilidad a que proceda a suscribir los formularios de solvencia para sus trámites de títulos de las carreras de Gestión Pública y Derecho, Ciencias Políticas y Sociales (fs. 63).

II.2.    La Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, mediante nota Of. DAF 1224 de 29 de septiembre, dirigido al ahora –accionante-, respondió que remite a su conocimiento el informe DIV.CONT,OF 190/15 de la División de Contabilidad, además de comprobantes que evidencia que tiene cargos de cuenta que debe cancelar, para la firma de la solvencia y prosecución de trámites universitarios (fs. 64).

II.3.  Juan Antonio Jesús Mendoza, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2015, por la vía de procedimiento administrativo, solicitó a la Directora Administrativa de la UMRPSXCH, la firma de solvencia universitaria para la prosecución de sus trámites de juramento de ley y colación de grado (fs. 65 y vta.).

II.4.    Sergio Revilla Martínez, Asesor Legal del Departamento Jurídico, emitió el informe jurídico INFORME D.A.L. 1918/2015 de 19 de noviembre, dando a conocer a la, Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, que “En fecha 28 de septiembre de 2015, la División de Contabilidad mediante DIV. CONT.Orf. Nº 190/15, hace conocer que el ex dirigente universitario Juan Antonio Jesús Mendoza adeuda a la Universidad por concepto de viáticos y fondos en avance desde la gestión 2007 y 2009, la suma de B s. 64.997,90 según auxiliares contables SICOPRE Y SIGMA” (sic). “La Resolución H.C.U. Nº 020/2000, referente a la presentación de informes de viaje y descargos a ser realizados por estudiantes establece claramente: Art. 2.- A partir de la f echa, se establece que todos los estudiantes universitarios que realicen viajes en representación institucional, tiene la obligación de presentar informes ante Rectorado de la Universidad en un plazo improrrogable de cinco días después del retorno, acompañando el billete de pasaje de la línea aérea y pasases a bordo, o los pasajes vía terrestre Art..- En caso de incumplimiento los estudiantes serán pasibles a las siguientes sanciones: No podrán seguir ningún trámite universitario, hasta la devolución de los montos entregados. El Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado por la Resolución Rectoral 0048/2015 de fecha 21 de enero de 2015 ratificada por Resolución H.C.U. 006/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, establece en su Art. 27 Parágrafo II en relación a las sanciones por incumplimiento a los estudiantes, y se mantendrá en tanto el estudiante no deposite la totalidad delos recursos adeudados. La suspensión de todo trámite universitario…” (sic); por lo que, en estricto cumplimiento de la normativa citada no se pude proceder a firmar la solvencia universitaria de Juan Antonio Jesús Mendoza, salvo que el mismo suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente de la Universidad, del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento (fs. 67 a 68).

II.5.    La Directora Administrativa y Financiera de la UMRPSXCH, mediante nota Of. DAF. 1461 de 20 de noviembre de 2015, respondió al memorial de 23 de octubre, refiriendo, que remite a su conocimiento el Informe D.A.L. N° 1918/2015 indicando que en estricto cumplimiento de la normativa vigente no se puede proceder a la firma de la solvencia universitaria, salvo que suscriba un documento privado de reconocimiento de deuda y cumplimiento de obligación con la Universidad, presentando un garante personal que sea un trabajador administrativo con ítem presupuestario, o un Docente del cual se pueda descontar de su salario en caso de incumplimiento (fs. 66).

II.8.   Por Resolución 011/2016 de 12 de octubre, Eduardo Rivera Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, dispuso confirmar en todas sus partes el Informe D.A.L. N° 1918/2015 y Of DAF N°1461, argumentando entre sus partes salientes que: a) La “Resolución del Honorable Consejo Universitario N° 020/200”, referente a la presentación de informe de viajes y descargos a ser realizados por estudiantes establece en su art. 2, que todo estudiante que realice viajes en representación institucional tiene la obligación de presentar informe al Rectorado de la Universidad en un plazo improrrogable de cinco días después del retomo, acompañando el billete de pasaje de la línea aérea y pasajes a bordo, o los pasajes vía terrestre; b) La misma normativa, en su art. 3 expresa, que en caso de incumplimiento , los estudiantes serán pasibles a la sanción de no seguir ningún trámite universitario hasta la devolución de los montos entregados; c) Por su parte, el Reglamento Interno de Pasajes y Viáticos aprobado mediante Resolución Rectoral 048/2015 de 21 de enero y ratificada por Resolución del Honorable Consejo Universitario 006/2015 de 3 de marzo de 2015, en su art. 27.11 establece que la sanción de suspensión de todo tramite universitario se mantendrá en tanto el estudiante no deposite la totalidad de los recursos adeudados; d) De la normativa anterior, se evidencia de la Universidad, en el ejercicio pleno de su autonomía, consagrado en la CPE, aprobó su normativa interna que permite asegurar que tanto docentes, trabajadores administrativos y estudiantes rindan cuentas de los dineros que en representación de la Universidad hayan recibido, lo contrario implica, ingresar en una anarquía total tanto jurídica y económica; es decir, que cualquier estudiante podría recibir dineros estatales a discreción y sin control alguno, quedando dichos dineros sin la posibilidad de ser recuperados, debiendo aclararse que la Universidad es una institución estatal que recibe recursos económicos del Estado y por lo tanto, es obligación de todo ciudadano que perciba recursos económicos del Estado el de rendir cuentas; y, e) Por lo anterior, no existe vulneración de ningún derecho por el contrario, lo único que se le hace saber al accionante es que tiene cuentas pendientes con la Universidad y que al no haberla rendido cuentas de dichos dineros, que ascienden a la suma de Bs 64 997,90.- debe hacer devolución, porque el dinero no es propiedad suya ni de ningún trabajador de la Universidad, sino del Estado, debiendo ser devuelto conforme normativa (fs. 92 a 99).

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso, al considerar que mediante Resolución de Recurso Jerárquico 011/2016, Eduardo Rivera Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, dispuso confirmar en todas sus partes el Informe D.A.L.  1918/2015 y Of DAF 1461, denegando la extensión de sus certificados de solvencia para la prosecución de sus trámites de títulos profesionales.

          Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la CPE, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

           “...La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) de! Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tos derechos reconocidos por la Constitución y ¡a ley". A su vez el art. 129.1 del Texto Constitucional referido resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribuna1 competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (SCP 0649/2012 de 2 de agosto).