SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S2
Sucre, 21 de agosto 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20216-2017-41-AL
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 49/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles contra Franklin Siñani Velasco, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2017, a horas 16:50 (diez y seis con cincuenta), cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Considerando la informalidad de la acción de tutela lleva implícita, pues no requiere de formalismo alguno, es que señalo que los hechos que motiva esta acción de libertad, serán expuestos en la audiencia correspondiente, al igual que la lesión al derecho a la libertad y debido proceso…”(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citado al efecto los arts. 23 y 115 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No precisa petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
No se instaló la audiencia pública de acción de libertad.
I.2.1. Ratificación de la acción
Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, retiro y desistió de la acción tutelar interpuesta.
I.2.1. Retiro de demanda
El impetrante de tutela por memorial de 18 de julio de 2017, presentado a horas 18:30 (diez y ocho con treinta), cursante fs. 5, retiró y desistió de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Siñani Velasco, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 6 a 7, señaló: a) “…Llama la atención que se utilice como excusa la informalidad de la acción de libertad, para pretender sorprender a las autoridades jurisdiccionales y constitucionales, activando este sagrado mecanismo de protección de garantías constitucionales, sin realizar la exposición del hecho que motiva la acción de libertad…”(sic); b) El art. 125 CPE, refiere expresamente que la acción de libertad puede ser presentada de manera oral o escrita y sin ninguna formalidad procesal; empero, esta previsión no exime al accionante de exponer los motivos que hacen a su acción, la autoridad demandada debe informar sobre los aspectos que supuestamente pondrían en riesgo la vida o el indebido procesamiento o privación de libertad, es decir que la presente acción de libertad no cumple con el presupuesto mínimo de admisibilidad y procedencia; c) “…Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, no es parte querellante ni acusado en ninguno de los procesos radicados…”(sic); y, d) …”Siendo evidente la malicia y temeridad del accionante, solicitó se deniegue la acción y sea con costas, multa y remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario del Ministerio de Justicia y/o colegio de abogados para el procesamiento que corresponde ante tan flagrante contravención a la ética profesional…”(sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 49/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 9 y vta, denegó la tutela solicitada, conforme el art. 125 de la CPE, manifestando que procede la acción de libertad, cuando la persona agraviada esté en peligro su vida, e ilegalmente perseguida, o que esta indebidamente procesada o privada de libertad, la presente acción tutelar carece de fundamentación los motivos que impulsaron plantearla, postergándolo para la audiencia, una vez señalada, estando legalmente notificadas las partes, fue retirada la demanda tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 18 de julio de 2017, el impetrante de tutela, retira y desiste de la acción de libertad (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin señalar los hechos que motivaron la presente acción tutelar.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación
La SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre, sobre el particular asumiendo entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional, señaló: “La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, puede ser activada por: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (las negrillas son nuestras).
Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: «La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad».
Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido fundamental de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y el segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebida, se encuentre con un procesamiento ilegal o indebido, o cuando se halle con privación de libertad indebida, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, aclaró los mismos en el siguiente sentido: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante menciona que dicha acción carece de formalismo; empero, en la presente demanda tutelar, no manifiesta los hechos que motivaron la misma, no señala cómo se vulnero su derecho a la libertad y al debido proceso, indicando que serán expuestos en la audiencia
Conforme establece el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene como finalidad el de garantizar la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad de toda persona, constituyéndose en un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción; y el, derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebida, se encuentre con un procesamiento ilegal o indebido, o cuando se halle con privación de libertad indebida, activándose de forma especial y sumarísima. Esta acción; si bien, carece de formalismo en su presentación; sin embargo, se sujeta a un mínimo de requisitos los cuales se enmarca en una relación, aunque exigua, de los hechos que motivaron el planteamiento de la acción tutelar; y el, o los derechos considerados como lesionados.
El accionante no expuso los hechos que motivaron la presente acción de libertad, limitándose a señalar que los mismos serían expuestos en la audiencia pública; sin embargo, la citada demanda fue retirada sin mayor argumento y explicación, lo que dio lugar a que se desconozcan los hechos que presumiblemente hubieran ocasionado la lesión de derechos fundamentales, provocando que la jurisdicción constitucional no pueda resolver el fondo del asunto, activándose innecesariamente esta jurisdicción; considerándose una interposición temeraria de la acción de libertad; toda vez que, ésta fue en contra del principio de buena fe, de economía y eficacia procesal, desconociéndose el concepto de probidad.
Consecuentemente, al no conocer los presuntos hechos lesivos en los que la autoridad jurisdiccional hubiera incurrido, además de no presentar prueba alguna en la acción interpuesta, resulta materialmente imposible emitir criterio de fondo que resuelva la demanda tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, al encontrarnos ante la interposición de una demanda temeraria, que ocasionó la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional, y por ende una erogación de recursos materiales y personales, corresponde disponer excepcionalmente, la remisión de una copia de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, al Ministerio Justicia con la finalidad de que se realicen las gestiones pertinentes para iniciar proceso administrativo sancionador contra el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, por la temeridad demostrada en la manifestación de esta acción tutelar; más aún, si se desconoce si fue presentada en nombre propio o en representación de alguna persona en particular, si fue dentro un proceso penal o fuera de él.
Por otro lado, también se evidencia el incumplimiento de procedimiento por parte del Tribunal de garantías; toda vez que, si bien se señaló día y hora de audiencia conforme consta en obrados, la misma no fue instalada de acuerdo a la norma, emitiéndose directamente la Resolución de la acción tutelar, sin llevarse a cabo la audiencia, en ese entendido, corresponde llamar severamente la atención a las autoridades que integran dicho Tribunal, por la omisión advertida en la tramitación de la presente acción de defensa.
Consecuentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad interpuesta, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 9 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos precedentemente señalados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA