SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Franklin Siñani Velasco, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 6 a 7, señaló: a) “…Llama la atención que se utilice como excusa la informalidad de la acción de libertad, para pretender sorprender a las autoridades jurisdiccionales y constitucionales, activando este sagrado mecanismo de protección de garantías constitucionales, sin realizar la exposición del hecho que motiva la acción de libertad…”(sic); b) El art. 125 CPE, refiere expresamente que la acción de libertad puede ser presentada de manera oral o escrita y sin ninguna formalidad procesal; empero, esta previsión no exime al accionante de exponer los motivos que hacen a su acción, la autoridad demandada debe informar sobre los aspectos que supuestamente pondrían en riesgo la vida o el indebido procesamiento o privación de libertad, es decir que la presente acción de libertad no cumple con el presupuesto mínimo de admisibilidad y procedencia; c) “…Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, no es parte querellante ni acusado en ninguno de los procesos radicados…”(sic); y, d) …”Siendo evidente la malicia y temeridad del accionante, solicitó se deniegue la acción y sea con costas, multa y remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario del Ministerio de Justicia y/o colegio de abogados para el procesamiento que corresponde ante tan flagrante contravención a la ética profesional…”(sic).
Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido fundamental de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y el segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
- a)
- denegó
- o privada de libertad personal,
- Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación
- la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- III.2.
- CONFIRMAR