SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2.
Conforme establece el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene como finalidad el de garantizar la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad de toda persona, constituyéndose en un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción; y el, derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebida, se encuentre con un procesamiento ilegal o indebido, o cuando se halle con privación de libertad indebida, activándose de forma especial y sumarísima. Esta acción; si bien, carece de formalismo en su presentación; sin embargo, se sujeta a un mínimo de requisitos los cuales se enmarca en una relación, aunque exigua, de los hechos que motivaron el planteamiento de la acción tutelar; y el, o los derechos considerados como lesionados.
El accionante no expuso los hechos que motivaron la presente acción de libertad, limitándose a señalar que los mismos serían expuestos en la audiencia pública; sin embargo, la citada demanda fue retirada sin mayor argumento y explicación, lo que dio lugar a que se desconozcan los hechos que presumiblemente hubieran ocasionado la lesión de derechos fundamentales, provocando que la jurisdicción constitucional no pueda resolver el fondo del asunto, activándose innecesariamente esta jurisdicción; considerándose una interposición temeraria de la acción de libertad; toda vez que, ésta fue en contra del principio de buena fe, de economía y eficacia procesal, desconociéndose el concepto de probidad.
Consecuentemente, al no conocer los presuntos hechos lesivos en los que la autoridad jurisdiccional hubiera incurrido, además de no presentar prueba alguna en la acción interpuesta, resulta materialmente imposible emitir criterio de fondo que resuelva la demanda tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Asimismo, al encontrarnos ante la interposición de una demanda temeraria, que ocasionó la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional, y por ende una erogación de recursos materiales y personales, corresponde disponer excepcionalmente, la remisión de una copia de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, al Ministerio Justicia con la finalidad de que se realicen las gestiones pertinentes para iniciar proceso administrativo sancionador contra el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzáles, por la temeridad demostrada en la manifestación de esta acción tutelar; más aún, si se desconoce si fue presentada en nombre propio o en representación de alguna persona en particular, si fue dentro un proceso penal o fuera de él.
Por otro lado, también se evidencia el incumplimiento de procedimiento por parte del Tribunal de garantías; toda vez que, si bien se señaló día y hora de audiencia conforme consta en obrados, la misma no fue instalada de acuerdo a la norma, emitiéndose directamente la Resolución de la acción tutelar, sin llevarse a cabo la audiencia, en ese entendido, corresponde llamar severamente la atención a las autoridades que integran dicho Tribunal, por la omisión advertida en la tramitación de la presente acción de defensa.
- a)
- denegó
- o privada de libertad personal,
- Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación
- la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva
- III.2.
- CONFIRMAR