SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada, sin disponer actuación alguna; toda vez que, el recurso de apelación incidental ya habría sido remitido al tribunal de alzada con una dilación de tres horas, respecto a las veinti cuatro horas establecidas por ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0465/2010-R de 5 de julio, respecto a la celeridad en actuaciones procesales y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho ahora acción de libertad, estableció que: “…por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta el vivir bien…” (sic); 2) Por su parte la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar la restricción indebida del citado derecho…” (sic); 3) Respecto al cómputo de plazos de remisión de los recursos de apelación interpuestos oralmente en audiencia, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, estableció que: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolverá en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (sic); 4) De los antecedentes del caso se tiene que el accionante se encuentra “detenido” desde el 25 de julio de 2017, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares al día siguiente; el ‒26 del referido mes y año de horas 9:00 a 13:03‒, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva determinación que fue impugnada en la misma audiencia; por lo que, la autoridad demandada tenía veinticuatro horas para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; sin embargo, dicha remisión se la habría realizado el 27 del señalado mes y año a horas 15:58, de acuerdo al sello de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que hace ver un retraso aproximado de tres horas respecto a las veinticuatro horas establecidas por ley, extremo que la autoridad demandada justifica con el informe del personal a su cargo al señalar que la referida remisión habría sido observada por errores de forma por parte la mencionada Sala, obligando su substanciación, además de aducir dificultades de fuerza mayor en ‒Secretaria‒ el trabajo ya que debieron trasladarse de ambiente y, 5) Si bien las justificaciones constituyen hechos evidentes que responden a la realidad, no desligan en su totalidad la responsabilidad del Juez demandado; toda vez que, no verifican suplencias, audiencias de relevancia celebradas el mismo día que demuestren la excesiva carga procesal, tal cual exige la jurisprudencia constitucional; además que el traslado de ambientes fue dispuesto con anterioridad al 26 del señalado mes y año, fecha en la que se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del impetrante de tutela; por lo que, no pueden soslayar el ineludible cumplimiento de plazos procesales; toda vez que, si bien son los secretarios los responsables de labrar las actas respectivas y remisiones de apelaciones, quienes tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones de libertad es el juez, autoridad que se encargara de firmar las actas y resoluciones objeto de apelación y vigilar que el personal bajo su dependencia cumpla con diligencia las labores encomendadas más considerando que la jurisprudencia constitucional respecto al caso que nos ocupa estableció el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación.