AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2017-CA
Fecha: 18-Sep-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está destinada a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, bajo este el marco constitucional el art. 14.1 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), dispone: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional", a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss. del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la
En ese sentido y de la documental aparejada en la presente causa se tiene que el 18 de julio de 2017, Ermenegildo Llavera Chusco, Secretario Ejecutivo de la Sub Central del Municipio de Bella Flor del departamento de Pando dentro del proceso de reivindicación seguido por Samuel Ventura Tirina como representante de la Comunidad Cocamita contra los comunarios Felipe Flumacata Jerez, Víctor Nagel Humacata Segovia y otros solicitó al Juez Agroambiental de Cobija la declinatoria de competencia y remita obrados a la JIOC (fs. 29 a 32 vta.), solicitud que fue rechazada por dicho Juez mediante Auto de 21 de agosto de 2017 (fs. 37).
En ese orden, por una parte, se tiene que Ermenegildo Llavera Chusco, formuló ante este Tribunal la demanda de conflicto de competencia, acreditando su condición de Secretario Ejecutivo de la Sub Central del Municipio de Bella Flor del departamento de Pando, adjuntando al efecto fotocopias legalizadas del acta de su nombramiento (fs. 1 a 3), y existiendo el respectivo rechazo de la autoridad jurisdiccional a su solicitud de declinatoria de competencia, se cumplió con los presupuestos que permiten la admisión del presente conflicto de competencias.