AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2017-CA

Fecha: 28-Sep-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 824 a 853, los accionantes refieren que, el art. 410.II de la CPE, establece el denominado bloque de constitucionalidad integrado por tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario ratificados por el país, artículo que reconoce la supremacía de la Constitución sobre las demás disposiciones del orden interno e impone una jerarquía normativa, pero en materia de derechos humanos la Constitución Política del Estado cede su jerarquía normativa de acuerdo a lo establecido por el art. 256.I de la CPE; no obstante, la Ley de Régimen Electoral deniega el ejercicio pleno de los derechos políticos los cuales son considerados como derechos esenciales, reconocidos por tratados y convenios internacionales, que fueron internalizados en el ordenamiento jurídico boliviano en los arts. 26 y 28 de la Ley Fundamental, por ello los artículos impugnados no solo contradicen preceptos constitucionales sino también tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que los derechos políticos no pueden ser limitados sino exclusivamente por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, condena por juez competente en proceso penal.

Los arts. arts. 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c), y 72 inc. b) de la LRE vulneran los derechos políticos reconocidos en los arts. 26 y 28 de la CPE; y, 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues restringen la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar libremente en la formación y conformación del poder político, limitando su derecho a ser reelecto por más de una vez de manera continua (art. 26 de la CPE), limitando los derechos de los ciudadanos que no se encuentren dentro del catálogo de prohibiciones establecidas por el art. 28 de la CPE, delimitando el goce y ejercicio de los derechos políticos a condicionamiento ilógicos contrarios con la Constitución y los tratados y convenios internacionales en materia de derecho humanos, por cuanto el impedimento de la reelección vulnera los derechos de poder elegir y de ser elegido libremente en situación de igualdad, pues discrimina sin mayores fundamentos los derechos políticos, garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales deben ser respetados por el Estado boliviano, restricción que no solamente resultaría inconstitucional, sino inconvencional.  

Expresa que dentro del propio texto constitucional se reconoce los derechos políticos de los ciudadanos a ser candidatos  y postularse a elecciones en los arts. 26 y 28, pero por otra parte los arts. 156, 168 y 285 de la CPE (en los cuales se amparan los artículos ahora impugnados), limitan el ejercicio de los mismos alejándose del propio texto constitucional y de los tratados y convenios suscritos por Bolivia, resultando ser normas inconvencionales pues no solo se contradicen con otras disposiciones con el mismo rango constitucional, como son los arts. 26 y 28 concordantes con los arts. 13, 256 y 410. II de la CPE, sino que vulneran derechos humanos reconocidos en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos reconocidos en tratados y convenios, reiterando su contradicción con los ya citados artículos 1.1., 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De Conformidad a los arts. 13, 26, 28, 256 y 410.II de la CPE, las normas constitucionales que restringen derechos deben ser “inaplicadas”, ello como consecuencia del propio mandato constitucional contenido en el art. 13 de la Ley Fundamental, respecto a la interpretación favorable en materia de derechos humanos y el art. 116 del Texto Constitucional, que establece que “… en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable…”, correspondiendo por ello al Tribunal Constitucional Plurinacional decretar la inaplicabilidad de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua, por contradecir internamente los referidos arts. 26 y 28 de la CPE y bajo el principio de control de convencionalidad por contradecir los artículos 1.1., 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos