AUTO CONSTITUCIONAL 0334/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
improcedencia
El Juez Público Mixto Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 151-2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que acuerdo al art. art. 53.1 del CPCo, la acción tutelar en análisis debe agotar los medios y recursos existentes para la tutela de sus derechos y que en el caso presente el Auto 42 de 2 de junio de 2017, que anuló la imputación formal del Ministerio Público y ordenó se presente una nueva, fue impugnada por el hoy accionante y el Ministerio Público, encontrándose por lo tanto pendiente de resolución y en alzada.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, manifestando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el Auto 42 de 2 de junio de 2017, que anuló la imputación formal del Ministerio Público y ordenó se presente una nueva, fue impugnado por el hoy accionante y el Ministerio Público, encontrándose por lo tanto pendiente de resolución y en alzada.
De la revisión y análisis de la acción amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, es el Auto de Vista 227 de 24 de octubre de 2016 (fs. 180 a 183 vta. del Anexo), por el que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron improcedentes las apelaciones efectuadas tanto por el Ministerio Público como por el ahora accionante; manteniendo subsistente la Resolución 33/2016 de 8 de agosto, fallo que considera lesivo a sus derechos; en ese entendido, siendo que dicha Resolución no admite otro recurso, el trámite y lo resuelto en dicho incidente se encuentra concluido, no quedando otra vía legal en la que pueda hacer valer sus derechos, no existiendo inobservancia al principio de subsidiariedad; toda vez que, el accionante identificó las resoluciones que considera lesivas y contra las que interpuso la presente acción tutelar a objeto de que se verifique la lesión a sus derechos alegada y en su caso se restituyan los mismos, sin que sea posible considerar en esta acción el trámite y lo resuelto en el segundo incidente de nulidad suscitado por el imputado, como equivocadamente lo hizo el Juez de garantías; por cuanto, el mismo tiene su propio trámite y recursos, y tampoco podría señalarse que los efectos que devienen del primer incidente anulan la posibilidad de activar los medios de defensa que el accionante considere respecto a este, dado que las actuaciones suscitadas en virtud de lo resuelto en el incidente ahora cuestionado, no pueden impedir el ejercicio de los derechos del accionante a impugnar dichas actuaciones. En tal sentido, en cuanto al fundamento expresado por el Juez de garantías, de no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, queda desvirtuado; ya que, el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior habiéndose también cumplido con el principio de inmediatez al haber notificado al accionante con la Resolución hoy impugnada el 3 de febrero de 2017 (fs. 184 del Anexo), por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.