SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2017-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 20610-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/17 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Rafael Torrico Claudio contra Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 27 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el caso 1074/2017, concluida la etapa preparatoria Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia -ahora demandado-, continuó conociendo la causa y dispuso su reapertura con supuestos hechos alejados de ese ilícito penal “….que son únicamente la pretensión de la denunciante de hacerse dinero…” (sic), Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) -suma de dinero que su persona adeudaba-; además, fue citado a prestar nuevamente declaración siendo que la etapa preliminar terminó.
El Fiscal de Materia ahora demandado debió rechazar la denuncia al concluir la etapa preliminar y disponer el archivo de obrados, por no existir prueba en su contra, más aun si no amplió el plazo de la investigación.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 24, 115, 117.III. y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia demandado el cese del procedimiento ilegal, así como se efectúe el archivo de obrados del “…CASO 1074/2017 DE LA DIVISION FAMILIA FELCV. DE SANTA CRUZ, ZONA EL PLAN 3000 (EL MECHERO)” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., presente la parte accionante; y, ausente la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) La investigación data del 19 de junio de 2017, debiendo computarse a partir de esa fecha los veinte días de la etapa preliminar y a su conclusión el Fiscal de Materia, hoy demandado debió dictar la Resolución de imputación formal o solicitar la complementación de diligencias al Juez de la causa; lo cual no aconteció, perdiendo competencia o por el contrario cumplir lo establecido en el art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y reiniciar la investigación; y, b) La SCP 0691/2016-S3 de 14 de junio, establece que concluidos los plazos si no existe ampliación la autoridad fiscal actúa fuera de procedimiento y no podría poner en riesgo al accionante ante una posible detención.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia, no presentó informe, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación, cursante a fs. 47.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/17 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la tutela impetrada, con el fundamento de que, el procesamiento indebido denunciado tiene que estar relacionado con la libertad para ser reclamado en la vía constitucional a través de la presente acción tutelar y además existir absoluto estado de indefensión, puesto que dichas lesiones deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, debiendo la persona afectada pedir la reparación a los Jueces o Tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley, lo cual impide analizar el fondo, toda vez que la jurisprudencia constitucional refiere que la acción idónea para resolver las vulneraciones al debido proceso cuando no tienen vinculación con el derecho a la libertad es la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de aplicación de medidas de protección de 20 de junio de 2017, CASO: 1074/2017 suscrita por Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia -hoy demandado- y la víctima, en consideración a la denuncia presentada por Jacqueline Huayta Ramallo contra Carlos Rafael Torrico Claudio -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 14).
II.2. Se tiene acta de declaración ampliatoria sobre denuncia de incumplimiento de medidas de protección y préstamo de Bs18 000.- prestada el 14 de julio de 2017 por Jacqueline Huayta Ramallo ante el Investigador de la Policía Boliviana, Ernesto Quispe Machaca contra el accionante (fs. 16 y vta.).
II.3. Consta Orden de Citación Gratuita del accionante librada el 28 de julio de 2017, por el Fiscal de Materia demandado; a efectos de prestar su declaración informativa policial el 31 de julio de 2017 a horas 16:30, en calidad de denunciado, ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) del Plan 3000 de departamento de Santa Cruz dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto el Fiscal de Materia hoy demandado: 1) Dispuso la reapertura y ampliación del proceso penal de violencia familiar o doméstica con actos ajenos a la causa, relacionados con un pretendido cobro de una deuda de dinero, cuando debió rechazar y disponer el archivo de obrados; y, 2) Emitió la orden de citación a fin de que preste su declaración informativa policial, siendo que la etapa preliminar concluyó, pretendiendo continuar la realización de actos investigativos, exponiéndole a que sea ilegalmente detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerado su derecho invocado en la presente acción tutelar, por cuanto el Fiscal de Materia hoy demandado: i) Dispuso la reapertura y ampliación del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica con actos ajenos a la causa, relacionados con un pretendido cobro de una deuda de dinero cuando debió rechazar y disponer el archivo de obrados; y, ii) Emitió la orden de citación a fin de que preste su declaración informativa policial, siendo que la etapa preliminar concluyó, pretendiendo continuar la realización de actos investigativos, exponiéndole a que sea ilegalmente detenido.
De los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se tiene el acta de aplicación de medidas de protección de 20 de junio de 2017, CASO: 1074/2017 suscrita por el Fiscal demandado, el ahora accionante y Jacqueline Huayta Ramallo, dentro de la denuncia presentada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.); asimismo, la declaración informativa policial ampliatoria de 14 de julio de ese año sobre la denuncia de incumplimiento de medidas de protección y préstamo de Bs18 000.- efectuada por Jacqueline Huayta Ramallo (Conclusión II.2.); y finalmente, la orden de citación del accionante librada por el Fiscal de Materia ahora demandado, a fin de que preste su declaración informativa policial el 31 de ese mes y año a horas 16:30, en calidad de denunciado en oficinas de la FELCV del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por el mencionado delito (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia un indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en ese sentido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, en el caso concreto respecto a la supuesta lesión al debido proceso señalada en la reapertura y ampliación del proceso penal de violencia familiar por un presunto cobro de dinero, que el accionante considera que el Fiscal de Materia demandado debió rechazar la causa y disponer el archivo de obrados; y, la orden de citación emanada del Fiscal de Materia demandado a fin de que el accionante preste su declaración informativa policial, siendo que la etapa preliminar concluyó y que podría provocar su ilegal detención, no obstante finalizó el plazo de la investigación preliminar y de que perdió competencia, toda vez que no dispuso la ampliación del mismo; cabe precisar que tales actos denunciados no cumplen con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra, para que vía acción de libertad se pueda analizar las supuestas lesiones al debido proceso, ya que los presuntos actos lesivos denunciados resultan ser actuados que son propios de la investigación que efectúa el Ministerio Público, los cuales no constituyen la causa directa de restricción o amenaza al derecho a la libertad física del accionante, máxime cuando este se encuentra gozando de dicho derecho, por lo que no se tiene por concurrido el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional mencionada supra.
Respecto al segundo presupuesto, en el presente caso no se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que en la misma demanda tutelar manifiesta la existencia de la orden de citación librada por el Fiscal de Materia demandado, a efectos de prestar su declaración informativa policial el 31 de julio de 2017 a horas 16:30, en calidad de denunciado; que implica no solo un llamamiento a que se haga presente sino a que esté a derecho, acompañado de su abogado defensor; advirtiendo de ello que tuvo conocimiento de la citada ampliación de la denuncia, circunstancia procesal por la que se constata que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que no se podría entender que se encuentre en estado absoluto de indefensión.
De lo referido, dichos aspectos nos hacen concluir que en el caso sub judice, no concurren la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni el absoluto estado de indefensión, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/17 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 53 a 54 vta.; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO