SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 20580-2017-42-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 001/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Caballero Hervas en representación sin mandato de Severino Prudencio Claros Rojas, Nimer Ali Veizaga Serrano y Ricardo Zegarra Coca contra Bernardino Rivera, Iver Gonzáles García, Demetrio Quinteros, Ali Cuellar, Roberto García, Mónica Villegas, Isabel Alvares y Perfecto Quinteros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2017 haciendo mal uso de sus movimientos sociales, dirigentes mal asesorados realizaron protestas por una resolución que dictó el “Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Comarapa” (sic.), los encerraron en la Casa Judicial de Comarapa por más de nueve y algunos por más de cuarenta y ocho horas incluidos los servidores públicos y personas particulares que realizaban trámites judiciales; coartando los servicios básicos como la energía eléctrica, agua potable, y alimentación que todo ser humano requiere.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, a través de su representante sin mandato denunciaron la lesión de su derecho a la libertad de locomoción sin citar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se admita la acción de libertad y se restablezca el derecho de locomoción y ordenar la apertura de candado con el apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad e indicaron que fueron liberados en virtud de un acuerdo entre el Consejo de la Magistratura y los movimientos sociales, de realizar una auditoria jurídica.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Bernardino Rivera, Iver Gonzales García, Demetrio Quinteros, Ali Cuellar, Roberto García, Mónica Villegas, Isabel Alvares y Perfecto Quinteros, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 15 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Saipina del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, declaró la “improcedencia” sea sin costas, multas ni daños y perjuicios bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes fueron encerrados en sus oficinas por los movimientos sociales de Comarapa; ii) Debieron acudir ante la Policía Boliviana o el Ministerio Público para sentar su denuncia; iii) No agotaron los medios de defensa permitidos por la jurisdicción ordinaria y ante la persistencia de la lesión debieron acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para ejercer la tutela invocada; y, iv) Los accionantes se encuentran en libertad gozando de sus derechos civiles.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotografía de la puerta de rejas de la Casa judicial de Comarapa donde se evidencia que la misma se encuentra cerrada con candado y cadena (fs. 2).
II.2. Cursa memorial de retiro de demanda de acción de libertad de 16 de agosto de 2017, presentado por Nimer Aly Veizaga Serrano (fs. 7 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante sin mandato alegan la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el 14 de agosto de 2017, los hoy demandados los encerraron en la Casa judicial de Comarapa cortando los servicios básicos como la energía eléctrica, agua potable, y alimentación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 1367/2016-S1 de 15 de diciembre estableció que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalo que: ‘Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
Por lo expuesto se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinaria contra los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad”.
III.3. De la acción de libertad innovativa
Al respecto la aludida SCP 1367/2016-S1 estableció que: “La necesidad de una mayor y mejor protección a las lesiones al derecho a la libertad ha determinado que en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional y la doctrina constitucional, se vaya clasificando a las acciones de libertad, anteriormente conocidas como recursos de habeas corpus, en ese sentido surge como un tipo de acción de libertad, la innovativa, que establece la procedencia de la acción, aún en aquellos en que hubiera cesado el acto lesivo o la detención.
En ese contexto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, pronunciada por esta misma Sala, señaló que: ‘La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus -hoy acción de libertad-, señalando entre ellas, la instructiva, preventiva, restringida, reparadora, correctiva y traslativa o de pronto despacho, en los alcances referidos en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; es evidente de que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita; teniendo presente que la tipología de acciones de libertad desarrollada anteriormente puede ser ampliada según los casos, es posible identificar otros con características propias y diferenciadas, debiendo citar para este efecto la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en base a la SC 327/2004-R de 10 de marzo expresa que: «Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…», agregando que «De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades», entendimiento que guarda relación con la aplicación de una interpretación extensiva y observancia del principio de favorabilidad, previsto por el art. 256 de la CPE’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de su representante sin mandato alegan la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, el 14 de agosto de 2017, los hoy demandados los encerraron en la Casa judicial de Comarapa coartando los servicios básicos como la energía eléctrica, agua potable, y alimentación.
Previo a efectuar el análisis del problema jurídico planteado, es necesario señalar que los ahora accionantes se encuentran en libertad.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo se tiene que el art. 125 de la CPE concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece como objeto de tutela el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción, aspecto que se encuentra asumido en el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0023/2010-R de 13 de abril, en él se estableció “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que al moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe libertad física o personal y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”. Ahora bien de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 precedente se tiene que la acción de libertad innovativa establece la procedencia de la acción de defensa aun en aquellos en que hubiera cesado el acto lesivo o la detención. Tiene como finalidad garantizar el debido proceso.
De los antecedentes del caso se tiene que el 14 de julio de 2017, de forma ilegal y arbitraria, los demandados procedieron a retener a los accionantes al interior de la Casa Judicial de Comarapa, aspecto que limitó y restringió su derecho a la libre circulación, perjudicando el desarrollo de sus actividades diarias y del mundo litigante.
Por consiguiente, se advierte la existencia de una ilegal y arbitraria restricción del derecho a la locomoción de los accionantes, no obstante que la misma haya cesado; debiendo considerar que el derecho a la libertad de locomoción solo podrá ser objeto de restricción a través de una orden judicial emanada por escrito de autoridad competente; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por lo expuesto corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada.
Consecuentemente bajo el entendimiento de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, el Juez de garantías al haber declarado la “improcedencia”, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2017 de 17 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de Saipina del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que, los demandados se abstengan de ejecutar cualquier acción hostil contra los accionantes, que tienda a lesionar nuevamente sus derechos a la libertad y locomoción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
II. CONCLUSIONES