AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2018-RCA

Fecha: 30-Ene-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2018-RCA

Sucre, 30 de enero  2018

Expediente:             21582-2017-44-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        La Paz


En revisión la Resolución 182/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 160 a 176 vta.; la Entidad accionante a través de sus representantes señaló que el 18 de mayo de 2007, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, registra y valida la Declaración Única de Importación DUI 2007/201/C-6519 de 18 de mayo de 2007, sujeta a regularización; sin embargo de acuerdo a Informe Técnico                               AN-GRLPZ-LAPLI 1425/2016 de 15 de junio, el referido Ministerio no regularizó la referida DUI dentro del plazo establecido en el art. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000.  

Señala que ante esa situación, la Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 76/2016 de 15 de junio, instruyó el inicio de  sumario contravencional por la suma de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por la presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato, dentro del plazo respecto del Despacho Inmediato de la                   DUI (IMI 4) 2007/201/C-6519, consignada al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, otorgándole un plazo de veinte días para la presentación de descargos u ofrecimiento de pruebas, habiendo respondido el citado Ministerio indicando que la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar sanciones se encuentra prescrita. Manifiesta que en virtud al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2494/2016 de 22 de agosto, se emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 052/2016 de igual día, mes y año, declarando probada la comisión de contravención aduanera, prevista en los arts. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas y 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro de plazo, sancionando al Ministerio con una multa de UFV’s200.- determinación que fue objeto del recurso de alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada                      ARIT-LPZ/RA 0075/2017 de 16 de enero, que dispuso revocar totalmente la Resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones  respecto a la DUI 2007/201/C-6519.

Ante dicha determinación la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017 de 3 de abril, anulando la Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antigüo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional; a objeto de que, se emita un nuevo acto, lo que beneficia de forma ilegal al sujeto pasivo; puesto que, al anular obrados del proceso justifica su decisión en argumentos que no fueron expuestos por la ANB, además de que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras solicitó de forma textual la prescripción de la potestad de ejecución tributaria, y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz decide pronunciarse sobre la facultad para imponer sanciones, resultando ser la Resolución Jerárquica ultra petita y carente de fundamento.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La Entidad accionante, a través de sus representantes estima lesionados los derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, debiendo emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre lo expresamente impugnado por la Administración Aduanera y también disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0075/2017, inclusive, a objeto de que la ARIT      La Paz se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el sujeto pasivo                -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-; es decir, que se pronuncie conforme establece la ley respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 052/2016.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 182/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, busca subsanar los presupuestos procesales administrativos de forma y contenido que habrían sido inobservados, por lo que al reponer obrados hasta la emisión de nueva resolución del sumario contravencional  cumple la función de saneamiento procesal en el marco de las normas tributarias, aduanera y procedimientos administrativos, remedios procesales que por vía constitucional no pueden ser saneados sin antes haberse agotado la instancia administrativa; y, b) En el caso presente en el apartado V.1 Subsidiariedad, si bien señalan que habrían agotado la competencia administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, la misma resulta un entendimiento meramente formal; puesto que, dicha Resolución de Recurso Jerárquico no pone fin a la controversia de fondo, sino reconduce el proceso administrativo; por lo que, no se evidencia que se haya agotado los medios de defensa que corresponde a las partes en el proceso administrativo, que conforme la “SCP 0030/2013” las causales de improcedencia deben ser verificadas en la fase de admisibilidad.

Con dicha Resolución la Entidad accionante, fue notificada el 25 de octubre de 2017 (fs. 179), formulando impugnación contra la misma el 30 de igual mes y año (fs. 186 a 190), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante por medio de sus representantes refiere que: 1) Cumplió con el carácter subsidiario establecido en el art. 129.I de la CPE, al haber agotado todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, que ante la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, que resolvió el recurso de alzada, no procede recurso ulterior alguno; 2) Conforme el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que: “La vía administrativa se agotara con la resolución que resuelva el recurso jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala Competente de la Corte Suprema de Justicia”, por lo que la interposición de la demanda contenciosa administrativa resulta facultativa para la Administración Aduanera, no siendo requisito necesario para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, 3) En lo demás se ratifican in extenso en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar.

I.6. Trámite procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de éste Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte el art. 33 del CPCo, determina los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, precisando:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 182/2017, cursante de fs. 177 a 178, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Entidad accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a estas acciones tutelares si bien  ésta señala que habría agotado la competencia administrativa con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0327/2017, la misma resulta ser un entendimiento meramente formal, por cuanto no pone fin a la controversia de fondo, sino que reconduce el proceso administrativo, evidenciando de esa forma que no agotó los medios de defensa que corresponde a las partes, ingresando en la causal de improcedencia del art. 53.1 del CPCo.

Antes de ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde aclarar al Juez de garantías que lo dispuesto en la citada Resolución Jerárquica fue de saneamiento procesal lo cual no conlleva a la subsidiariedad como entiende en la Resolución que se revisa, cuando sostiene que no se habría aún agotado la vía administrativa.

Así efectuada la compulsa de la presente acción tutelar, se tiene que la Entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes; toda vez que, a consecuencia de la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 052/2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI, dentro del sumario contravencional iniciado contra el sujeto pasivo -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-, fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0075/2017 de 16 de enero, que dispuso revocar totalmente la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6519, determinación que fue recurrida a través del recurso jerárquico y resuelto por la autoridad demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017 ahora impugnada, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antigüo; por lo que, la Entidad accionante agotó todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, salvando de esta manera su derecho de acudir a la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, no encontrándose causal que justifique la improcedencia por subsidiariedad de la aludida acción, tal como se tiene señalado precedentemente y tampoco se evidenció que concurra falta de inmediatez en la interposición de la acción tutelar.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

         En cuanto al cumplimiento de requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo, se tiene que:

i)            Las representantes de la Entidad accionante cumplieron con señalar sus generales de ley (fs. 160).

ii)          Indicaron el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que la acción se dirige contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 160 vta.).

iii)        El memorial de demanda se encuentra suscrito por las accionantes Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza, en su condición de abogadas de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB (fs. 176).

 

iv)        Efectuaron la relación de los hechos en los que fundan su acción tutelar, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados.

v)          Expresaron que se conculcaron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la CPE.

vi)        No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa.

 

vii)       Adjuntaron documentación respaldatoria en originales y fotocopias simples de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 55 a 157).

viii)     Solicitaron se conceda la tutela, y se ordene: “Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, debiendo emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre lo expresamente impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0075/2017, inclusive, a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el sujeto pasivo     -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-; es decir, que se pronuncie conforme establece la ley respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 052/2016”.

En mérito a ello se concluye que la Entidad accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 182/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz; y en consecuencia,

  Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, de acuerdo a lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN



MSc. Brígida Celia Vargas Barañado            

                              MAGISTRADA PRESIDENTA                    



MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas           

MAGISTRADA

Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



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