AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2018-RCA

Fecha: 30-Ene-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 182/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, busca subsanar los presupuestos procesales administrativos de forma y contenido que habrían sido inobservados, por lo que al reponer obrados hasta la emisión de nueva resolución del sumario contravencional  cumple la función de saneamiento procesal en el marco de las normas tributarias, aduanera y procedimientos administrativos, remedios procesales que por vía constitucional no pueden ser saneados sin antes haberse agotado la instancia administrativa; y, b) En el caso presente en el apartado V.1 Subsidiariedad, si bien señalan que habrían agotado la competencia administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017, la misma resulta un entendimiento meramente formal; puesto que, dicha Resolución de Recurso Jerárquico no pone fin a la controversia de fondo, sino reconduce el proceso administrativo; por lo que, no se evidencia que se haya agotado los medios de defensa que corresponde a las partes en el proceso administrativo, que conforme la “SCP 0030/2013” las causales de improcedencia deben ser verificadas en la fase de admisibilidad.

Por Resolución 182/2017, cursante de fs. 177 a 178, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Entidad accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a estas acciones tutelares si bien  ésta señala que habría agotado la competencia administrativa con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0327/2017, la misma resulta ser un entendimiento meramente formal, por cuanto no pone fin a la controversia de fondo, sino que reconduce el proceso administrativo, evidenciando de esa forma que no agotó los medios de defensa que corresponde a las partes, ingresando en la causal de improcedencia del art. 53.1 del CPCo.

Antes de ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde aclarar al Juez de garantías que lo dispuesto en la citada Resolución Jerárquica fue de saneamiento procesal lo cual no conlleva a la subsidiariedad como entiende en la Resolución que se revisa, cuando sostiene que no se habría aún agotado la vía administrativa.

Así efectuada la compulsa de la presente acción tutelar, se tiene que la Entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes; toda vez que, a consecuencia de la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 052/2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI, dentro del sumario contravencional iniciado contra el sujeto pasivo -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-, fue objeto de recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0075/2017 de 16 de enero, que dispuso revocar totalmente la resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6519, determinación que fue recurrida a través del recurso jerárquico y resuelto por la autoridad demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2017 ahora impugnada, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antigüo; por lo que, la Entidad accionante agotó todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, salvando de esta manera su derecho de acudir a la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, no encontrándose causal que justifique la improcedencia por subsidiariedad de la aludida acción, tal como se tiene señalado precedentemente y tampoco se evidenció que concurra falta de inmediatez en la interposición de la acción tutelar.