AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2018-CA
Fecha: 31-Ene-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En ese orden; se tiene que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
De la revisión de los antecedentes se constató que mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2017 (fs. 154 a 156 vta.), los Caciques Mayores del Consejo de Caciques de la Marka Payaqullu San Lucas-Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, plantearon al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del mismo departamento, dentro del caso 043/2015, la declinatoria de jurisdicción de la justicia ordinaria a la JIOC, en virtud de la acreditación y el sustento que expusieron, en cumplimiento al mandato constitucional, Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y la Constitución Política del Estado. En virtud de lo obrado no existe manifestación alguna por parte de los Jueces de la jurisdicción ordinaria con relación a la petición de declinatoria de competencia realizada. En consecuencia, los ahora demandantes formulan el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se tiene que la parte demandante previamente a acudir a la justicia constitucional, solicitó la inhibitoria del conocimiento del referido caso ante el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, no mereciendo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades judiciales. De esta forma, según lo previsto por el art. 102.II del CPCo, ante la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales en el plazo de siete días computables a partir de la presentación del citado memorial, ello implica que el conflicto suscitado podrá plantearse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentra facultado para resolver los conflictos de competencia producidos entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, conforme lo previsto por el art. 202.11 de la CPE.
Por todo lo expuesto, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102 del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, dado que el Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del mismo departamento, no se pronunció de forma alguna dentro del plazo legal estipulado para el conocimiento y tramitación del conflicto.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Petitorio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina
- no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1° ADMITIR